CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE Control Nº 04

La Asunción, 24 de Abril del 2007.
195º y 146º

Visto el escrito anterior presentado por la Defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de la cual solicita a este Tribunal la revisión de la privación Judicial Preventiva de libertad arresto( detención Domiciliaria) le fuera acordada a su defendido por una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Fundamentos estos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
Efectivamente en fecha 18 de Julio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 le acordó al acusado PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentado en la pena as imponer y la magnitud del daño causado.
Considera este Tribunal que, solo se justifica la detención provisional de una persona como “una medida imprescindible para asegurar el imperio de al ley…” como especie de auto defensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado.”(Velez Mariconde, Estudios de Derecho Procesal Penal), recordemos que el goce de la libertad durante el proceso, un cuando sea simplemente un beneficio, se trata de un derecho que constituye la regla, en razón del principio de inocencia.
La defensa solicita un cambio en la medida acordada al hoy acusado fundamentado en que el mencionado acusado es inocente del delito que le imputa la representación fiscal aunado a que el mencionado ciudadano según informe medico suscrito por el Médico Forense LUIS CAMEJO, le mismo porta un yeso intuido pedico izquierdo con muletas presentado fractura abierta grado III 1/3 distal de Tibia y peroné izquierdo, sufriendo lesiones de carácter grave .de igual manera la defensa manifestó que su defendido tiene residencia fija en el Estado.
Establecida la libertad como regla en el proceso penal, la necesidad de recurrir a cualesquiera de las medidas cauteles sustitutivas de libertad, están destinadas a evitar que sean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la constitución y las leyes le acuerdan, fundamentado en el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 de l texto Constitucional, además los principios garantistas de la ley adjetiva, como lo son el Estado de Libertad, previsto en el 243 y la afirmación de la libertad contenido en el articulo 9, aunado a que, los conceptos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad deben ser valorados por el juez, tomando en consideración las circunstancias como lo son el arraigo en el país su condición económica, su conducta dentro del proceso, y el informe medico suscrito por el Medico Forense LUIS CAMEJO, por lo que, una vez revisadas las actas procesales considera este Tribunal que no existe peligro de fuga por parte del imputado por cuanto el mismo reside en este Estado, lo que hace procedente el revisar la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en su oportunidad.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la defensa, hace los siguientes pronunciamientos:

Considera este Tribunal que la medida debe ser revisada, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estima que la medida cautelar sustitutiva que puede llenar perfectamente los supuestos aquí planteados es la contemplada en el artículo 256 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCION DOMICILIARIA, y la prohibición de salida de este Estado sin la debida autorización por parte del tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que pesa sobre CALEB ELISEO URBINA, por la de DETENCION DOMICILIARIA, y la prohibición de salida de este Estado sin la debida autorización por parte del tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal .
Particípese al Imputado a fin de que sea notificado de esta decisión y suscriba el compromiso indicado, si lo aceptare.
Particípese de esta decisión al Fiscal del Ministerio Pública a los fines legales consiguientes.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria,
Abg. Merling Marcano.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Merling Marcano

ASUNTO OP01-P-2005-003837