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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 ASUNTO: OP01-P-2007-000570
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 IMPUTADOS: SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua,  de 27 años de edad,  titular de la cédula de identidad N º V-17.396.195,   Residenciado en la Prolongación de la avenida 4 de Mayo, edificio María Gabriela, piso 7, apartamento 7-E, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
 
 JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES, quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua,  de 27 años de edad,  titular de la cédula de identidad N º V-13.869.321,   Residenciado en la Prolongación de la avenida 4 de Mayo, edificio María Gabriela, piso 7, apartamento 7-E, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
 
 DEFENSA PRIVADA:	DRA. LUISA CARREYO GOMEZ
 
 MINISTERIO PÚBLICO:	DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
 
 DELITO:	OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
 
 DECISIÓN:	SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS    HECHOS.
 
 Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365  del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la  Audiencia Oral  celebrada en fecha NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007),  en la causa seguida en contra de los  ciudadanos  SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
 
 El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,  explanó oralmente las acusaciones en contra de  SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES, en virtud que en fecha 19-02-2007,  la Comisión integrada por el Inspector CARLOS ROMERO ANGEL NARVÁEZ y el Agente JUAN GUILARTE Y JOSE URDANETA, adscritos a la División de Patrullaje vehicular y Ciclista, siendo aproximadamente las 1:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Banco Mercantil, en Porlamar, a fin de verificar la presencia de dos ciudadanos, quienes presuntamente portaban tarjetas falsas, una vez  en el sitio lograron avistar a dos ciudadanos quienes se mantenían de pie frente de los cajeros automáticos del banco, quienes abordaron un vehículo, procediendo a interceptarlos  en la calle Fajardo entre las calles la Marina y Maneiro, procediendo  a la revisión del vehículo, en presencia de testigos encontrando diferentes tarjetas bancarias.
 Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ofreció como medios de pruebas: 1.- Testimoniales de los funcionarios CARLOS ROMERO, ANGEL NARVAEZ, AGENTE JUAN GUILARTE y JOSE URDANETA,   adscritos a la División de Patrullaje vehicular y Ciclista de INEPOL, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2.- Testimoniales del funcionario MIGUEL ESCALONA GALVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N º 51, de fecha 21-02-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 3.- Testimoniales de los funcionarios JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia  N º 69-07, de fecha 20-02-2007. Así como la exhibición y lectura de la referida Experticia. 4.- Testimoniales de los funcionarios OSCAR MONTES y ANGEL BONIVE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaron el Reconocimiento Legal N º 126-07, de fecha 02-03-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 5.- Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO TINEO,  MANAURE MATA CARLOS AUGUSTO y SANCHEZ GOMEZ CRUZ JHOAM, quien fue testigo en el procedimiento.
 
 Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la DRA. LUISA CARREYO GOMEZ,  quien manifestó que oída como ha sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que sus defendidos SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES,   plenamente identificado,   no   tenía antecedentes penales,   a   los   fines   de  aplicar    la  atenuante    genérica    contenida  en  los  ordinales 1º y  4° del  Artículo 74 del Código Penal y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto inmediatamente de la pena correspondiente.
 
 Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los imputados SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES, plenamente identificados, su  manifestación  expresa de  ser responsables penalmente  de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el  artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos,   pasó   a imponerle la pena  y   a   estimar   que   efectivamente   los   imputados de autos, son penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede    a    declararlos     CULPABLES    por   la   comisión  del delito  de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 PENALIDAD
 
 
 
 Los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos,  establece una pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en el 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, es de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del Código Penal sería de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN  y el delito APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 17  de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, aplicando el artículo 37 del Código Penal, quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, con la aplicación del artículo 88 del Código Penal y en cuanto a la rebaja  solicitada por la defensa conforme el artículo 74.4 del Código Penal, quedando esta a discreción del Juez correspondiente,   este   Juzgadora   no    lo   considera   aplicable,   por cuanto se evidencia claramente la trasgresión de las normas penales antes señaladas, quedando la pena a imponerse en   (08) AÑOS DE PRISION  por los delitos de   OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
 Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde   no   hubo  violencia   contra   las  personas, toma en consideración   el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y  cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que  en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la mitad,  en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso a los acusados: SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES, debidamente identificados ut supra, viene a ser  CUATRO (04)  AÑOS  DE PRISIÓN, de igual manera,  como quedó establecido en el acto de la audiencia   Preliminar,   por   la  comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y  responsable de la comisión de los delitos   que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.
 
 Este Tribunal  EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA   DE VENEZUELA  Y POR   AUTORIDAD   DE LA LEY,  emite   los   siguientes   pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal,  este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público, admitida la presente acusación, formulada en contra de los  acusados SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua,  de 27 años de edad,  titular de la cédula de identidad N º V-17.396.195,   Residenciado en la Prolongación de la avenida 4 de Mayo, edificio María Gabriela, piso 7, apartamento 7-E, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES,  quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua,  de 27 años de edad,  titular de la cédula de identidad N º V-13.869.321,   Residenciado en la Prolongación de la avenida 4 de Mayo, edificio María Gabriela, piso 7, apartamento 7-E, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, su  manifestación  expresa de  ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal,   este   Tribunal  admite totalmente,  las pruebas ofrecidas en este acto por el   representante del Ministerio Público, como lo son: 1.- Testimoniales de los funcionarios CARLOS ROMERO, ANGEL NARVAEZ, AGENTE JUAN GUILARTE y JOSE URDANETA,   adscritos a la División de Patrullaje vehicular y Ciclista de INEPOL, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2.- Testimoniales del funcionario MIGUEL ESCALONA GALVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N º 51, de fecha 21-02-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 3.- Testimoniales de los funcionarios JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia  N º 69-07, de fecha 20-02-2007. Así como la exhibición y lectura de la referida Experticia. 4.- Testimoniales de los funcionarios OSCAR MONTES y ANGEL BONIVE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaron el Reconocimiento Legal N º 126-07, de fecha 02-03-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 5.- Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO TINEO,  MANAURE MATA CARLOS AUGUSTO y SANCHEZ GOMEZ CRUZ JHOAM, quien fue testigo en el procedimiento.. por ser legales, licitas, pertinentes,  necesarias y útiles,  para dar  probado  los hechos imputados por el Ministerio Publico.  TERCERO:  Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de  los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,   así como la declaración  de los acusados SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES, plenamente identificados,  en  el    sentido  de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el  Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia  en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE  a los ciudadanos SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y  JESUS ALBERTO RAMONI NIEVES,  plenamente identificados.   Así como oída su  manifestación  expresa de  ser responsable penalmente de los hechos  que  se le imputan,  al   admitir la comisión del delito de  OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS Y SOSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículos 17 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y procede a imponerle de inmediato la pena de  CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal;   no  tomando   en   consideración   la rebaja  en  atención a la atenuante contenidas en el artículo  74.4 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal  EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación  a  lo  previsto  en   el  primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se  Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los  VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) 196º  AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
 
 Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la  presente sentencia, cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
 
 DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
 SUPLENTE ESPECIAL
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg.  MARIA JOSE PLAZA
 ASUNTO: OP01-P-2007-000570
 
 
 
 
 
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