TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 23 de abril de 2.007.
197º y 148º
ASUNTO: 3C-2823-00
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en contra del IMPUTADO NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1978, de profesión u oficio Radiotécnico, Titular de la Cédula de Identidad No V-9.942.835, Residenciado en El Poblado, al lado del Taller Cobra, Porlamar del estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455.4 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal derogado; en virtud que en fecha 27-07-2000, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, por el Boulevard Guevara en Porlamar, recibieron llamada radiofónica, para que se trasladaran a la avenida Miranda, cruce con calle Rivas, donde se encontraba el imputado de autos, que trataba de introducirse en el Local Comercial “Jeviel”, una vez trasladados al sitio del hecho pudieron observar a un vigilante privado, quien manifestó que dicho imputado lo había sorprendido en la parte baja de dicho local con la mercancía, procediendo a retenerlo conjuntamente con dicha mercancía; celebrada en esta misma fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2.007), el acto de la Audiencia Especial, el Tribunal para decidir señala los siguientes aspectos:
Cursa al folio 201 del expediente, Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la presente causa, en fecha 08 de abril de 2005, audiencia en la cual el Tribunal, entre otras cosas hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo
establecido en el artículo 330 numeral 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 numeral 5 °, en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir sobre la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del estado sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado a los fines que se excluyan de pantalla la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que la misma ya se materializó. QUINTO: De conformidad con el artículo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con aplicación del artículo 553 de la norma adjetiva vigente, se le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, por el lapso de UN (01) AÑO y se le impone las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se le designe un Delegado de Prueba que se encargará de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas…”
Cursa al folio 216 del expediente, Oficio N ° UTNE-0355-05, suscrito por la Lic. IRAMA LAREZ ALFONZO, Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, de fecha 18-04-2005, informando al Tribunal la designación del Delegado de Prueba a cargo del Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA, en la presente causa.
Cursa al folio 222 del expediente, Oficio N ° UTNE-0635-05, suscrito por el Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-06-2005, informando al Tribunal que el ciudadano NELSON RUFINO AVILEZ PIUZ, no se ha presentado por ante la Unidad Técnica.
Cursa al folio 225 del expediente, Oficio N ° 2401, Suscrito por CARLOS CAZORLA, Coordinador (E) de Alguaciles, de fecha 21-07-2005, indicando que el ciudadano NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, no cumple con el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, en fecha 08-04-2005, siendo esa su única presentación.
Cursa al folio 277 del expediente, Audiencia Oral en la presente causa, de fecha 31 de enero de 2006, quien entre otras cosas hace el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Oído lo expuesto por la defensa, así como lo expuesto por el imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 253 toda vez que el delito fue cometido con el Código Penal derogado en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recordarle nuevamente al ciudadano el deber de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de sea supervisado por su Delegado de Prueba y se le informa de igual manera de las condiciones impuestas en fecha 08-04-2005, por el Régimen de UN (01) AÑO, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse por ante la UTA y cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- Permanecer en un trabajo estable. 4.- No portar arma de ningún tipo…SEGUNDO: En virtud de que el ciudadano se encuentra detenido este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada noventa (90) días…”
Cursa al folio 283 del expediente, oficio N ° UTNE-0507-06, suscrito por LIC. MELCHOR SILVA FIGUEROA, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, notificando al Tribunal el Cese del Régimen de Prueba, informando que nunca se presentó por ante esa Unidad Técnica, desconociéndose las razones que motivaron tal actitud, por lo que incumplió el Régimen de Prueba.
Cursa al folio 290 del expediente, Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, de fecha 14-06-2006, emanada de este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 en relación con el artículo 250 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 321, Auto de Avocamiento en la presente causa, en virtud de las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiada con ha sido la presente causa, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda: PRIMERO: Se establece en la presente causa, que en el acto de al Audiencia Preliminar, de fecha 08-04-2005, se otorgó al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se celebró con indicación a la Extractividad contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, rigiéndose la misma por el contenido del Código Procesal Derogado, y visto que el imputado incumplió al lapso de ampliación de la Suspensión, lo procedente es Decretarse la REANUDACIÓN DEL PROCESO, tal como se encuentra señalada en el artículo 41 de la Norma Adjetiva Penal derogada y aplicada en la presente causa desde el acto de la Audiencia Preliminar, a los cual, visto la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en la audiencia Preliminar por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código Penal derogado, en contra del Acusado NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, identificado en autos, lo procedente es hacer el pase a juicio oral y público.
SEGUNDO: Este tribunal conforme lo establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, procede a pronunciarse sobre la Medida de Coacción Personal que pesa sobre el acusado y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Declarando CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa.
TERCERO: Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura N º 069 de fecha 14-06-2006, librada por este Tribunal, en virtud que la misma ya se materializó y se cumplió con el fin de la misma como lo era la celebración del presente acto.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin más dilaciones, por el delito y los hechos aquí establecidos, acordando este Tribunal emplazar a las partes como quedó establecido en la Presente audiencia, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ASUNTO: 3C-2823-00
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