| 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 ASUNTO: OP01-P-2007-000065
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
 IMPUTADO: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-07-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio  comerciante, titular de la cédula de identidad N º V-14.054.443,  de profesión u oficio Chofer, Residenciado en  el Sector San Juan Bautista, calle Santiago Mariño, casa N º 1, pintada en color amarillo, al lado del Multihogar, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZLAREZ
 
 
 MINISTERIO PÚBLICO:	DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
 
 DELITO:	TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
 DECISIÓN:	SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS    HECHOS.
 
 
 
 
 
 Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365  del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la  Audiencia Oral  celebrada en fecha VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007),  en la causa seguida en contra de la ciudadana ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
 
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
 
 
 La Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,  explanó oralmente las acusaciones en contra de  ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, en virtud que en fecha 08/01/2007, momento en el que se encontraban los funcionarios Mt3era (GN) JOSE SAYAGO GUERRERO, Sto/3era (GN) LUNA GONZALEZ EDUARDO, Guardia Nacional GAMERO NELSON RAFAEL y Guardia Nacional GAÑAN GAMEZ HENDER, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Guarnición Militar de Porlamar de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estando en labores de patrullaje por el puesto de pescadores de Playa Moreno, avistaron un vehículo marca Dodge Valeant, color blanco, placas OAR-842, en actitud sospechosa, en dirección hacia la playa, haciendo juego de luces a una embarcación que se encontraba atracada en el puerto, y a su vez la embarcación efectuaba cambio de luces hacia el vehículo, procediendo la comisión a acercarse al vehículo y al darle la voz de alto, observando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano ubicado en el puesto del conductor del vehículo, resultando ser el imputado de autos, ubicaron  los funcionarios a los testigos HENRY VERA, JOSE LUIS ACOSTA, JUAN BRITO y CASTULO GONZALEZ, para practicar la inspección corporal y la inspección al vehículo encontrando en el asiento trasero dos (02) sacos contentivos en su interior de varios envoltorios tipo panelas, de igual manera al revisar la maleta del vehículo se encontraron tres (03) sacos mas que al ser aperturados en material sintéticos de color blanco, tres de ellos con una inscripción que se lee “POLAR HARINA DE TRIGO DURO ENRIQUECIDA. CON NETO DE 45 KILOS”  y los dos sacos restantes   con la inscripción que se puede leer “DUPER S. AVES S”, atados todos en su parte superior con trenzas de zapato de color azul y cable de color gris, los cuales los funcionarios los identificaron de 1 al 5;  contentivos cada saco en su interior: SACO N º 1: Diecinueve (19) envoltorios, de forma rectangular, tipo panelas; SACO N º 2: Veintidós panelas (22) panelas; SACO N º 3: veintisiete (27) panelas; SACO N º 4: Veintiséis (26) panelas y SACO N º 5: Veinte (20) panelas, para un TOTAL DE CIENTO CATORCE (114) ENVOLTORIOS tipo panelas, contentiva de la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de CIENTO ONCE KILOS CON CIENTO VEINTICINCO GRAMOS (111 Kilos  125 gramos) , seguidamente al inspeccionar debajo del asiento del copiloto localizaron  un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético que según experticia botánica resultó ser la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (975 gramos); seguidamente procedieron a contar los envoltorios dando un total de CIENTO QUINCE  (115) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas de una droga conocida como Marihuana con un peso neto total de 112 Kilos 100 gramos.
 
 Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como  TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de pruebas: 1.- Testimoniales de los Expertos JOSE MARCANO  MIRIAM  MARCANO, adscritos a la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia  Botánica   N º 9700-073-007, de fecha 10-01-2007, a la sustancia incautada, Así como la exhibición y lectura de las experticias. 2.-  Testimoniales de los Expertos CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan la Experticia  de BARRIDO   N º 9700-073-0012, de fecha 10-01-2007,  un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color blanco, tipo sedan, uso  particular, placas OAR-842, año 1971, clase automóvil, serial del motor 318P120499, serial de carrocería AG13872, donde dio como resultado presencia de una droga conocida como Cannabis Sativa L (Marihuana). Así como la exhibición y lectura de la experticia. Así como la exhibición y lectura de las experticias 3.- Testimoniales de los Expertos CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, adscritos  la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENCIDAD O  FALSEDAD DE SERIALES N º09-07, de fecha 10-01-2007,  un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color blanco, tipo sedan, uso  particular, placas OAR-842, año 1971, clase automóvil, serial del motor 318P120499, serial de carrocería AG13872. Así como la exhibición y lectura de las experticias 4.- Testimonio del  Experto JESEMIL GOMEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA ON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso. Así como la exhibición y lectura de las experticias 5.- Testimonio del Experto QUINTERO TORO LUIS, adscritos  la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-025, de fecha 25-01-2007, practicada al teléfono incautado.  6.- Testimoniales de los funcionarios Mt/3era (GN) JOSE SAYAGO GUERRERO, Sto/3era (GN) LUNA GONZALEZ EDUARDO, Guardia Nacional GAMERO NELSON RAFAEL y Guardia Nacional GAÑAN GAMEZ HENDER, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Guarnición Militar de Porlamar de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del imputado. Así como la exhibición de la Fijación fotográfica, realizada a  la sustancia incautada. 7.- Testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA BRITO, CASTULO GONZALEZ, HENRY ARNALDO VERA SANTANA Y JUAN BRITO, quienes son testigos presénciales en la presente causa. 8.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del Permiso Provisional y la Licencia de Conducir,  emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION.
 
 
 Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el DRA. YAMILLET RODRIGUEZ LAREZ,  quien manifestó que oída como ha sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION,   plenamente identificada,   no   tenía antecedentes penales, a los fines de  aplicar  la  atenuante  genérica  contenida  en el  ordinal  4° del  Artículo 74 del Código Penal y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto inmediatamente de la pena correspondiente.
 
 Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado  previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, plenamente identificada, su  manifestación  expresa de  ser responsables penalmente  de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el  artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos,   pasó   a imponerle la pena  y   a   estimar   que   efectivamente   la   imputada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede    a    declararla     CULPABLE    por   la   comisión  del delito  de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 PENALIDAD
 
 El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION tomándose en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal,  quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION;  en cuanto a la rebaja  solicitada por la defensa conforme el artículo 74.4 del Código Penal, quedando esta a discreción del Juez correspondiente,   este   Juzgadora   no    lo   considera   aplicable,   por cuanto se evidencia claramente la trasgresión de la norma penal antes señalada, quedando la pena a imponerse en  NUEVE (09) AÑOS DE PRISION  por el delito de  TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
 
 Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde   no   hubo  violencia   contra   las  personas, toma en consideración   el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y  cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que  en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena en un tercio,  en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, debidamente identificado ut supra, viene a ser según la rebaja de un tercio en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera, la norma adjetiva penal establece en el segundo aparte del artículo 376, que no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como quedó establecido en el acto de la audiencia   Preliminar,   por   la  comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y  responsable de la comisión de los delitos   que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.
 
 Este Tribunal una vez dictada la sentencia, la cual ha sido condenatoria pasa a confiscar los bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en: 	vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color blanco, tipo sedan, uso  particular, placas OAR-842, año 1971, clase automóvil, serial del motor 318P120499, serial de carrocería AG13872. Acuerda que el organismo designado a tal fin es la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y ASI SE DECIDE.
 
 
 Este Tribunal  EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA   EN FUNCIONES DE    CONTROL   N º. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA   DE VENEZUELA  Y POR   AUTORIDAD   DE LA LEY,  emite   los   siguientes   pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal,  este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Cuarta (A) del Ministerio Público, formulada en contra del  acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, plenamente identificado,  su  manifestación  expresa de  ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal,   este   Tribunal  admite totalmente,  las pruebas ofrecidas en este acto por el   representante del Ministerio Público tales como: 1.- Testimoniales de los Expertos JOSE MARCANO  MIRIAM  MARCANO, adscritos a la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia  Botánica   N º 9700-073-007, de fecha 10-01-2007, a la sustancia incautada, Así como la exhibición y lectura de las experticias. 2.-  Testimoniales de los Expertos CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan la Experticia  de BARRIDO   N º 9700-073-0012, de fecha 10-01-2007,  un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color blanco, tipo sedan, uso  particular, placas OAR-842, año 1971, clase automóvil, serial del motor 318P120499, serial de carrocería AG13872, donde dio como resultado presencia de una droga conocida como Cannabis Sativa L (Marihuana). Así como la exhibición y lectura de la experticia. Así como la exhibición y lectura de las experticias 3.- Testimoniales de los Expertos CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, adscritos  la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENCIDAD O  FALSEDAD DE SERIALES N º09-07, de fecha 10-01-2007,  un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color blanco, tipo sedan, uso  particular, placas OAR-842, año 1971, clase automóvil, serial del motor 318P120499, serial de carrocería AG13872. Así como la exhibición y lectura de las experticias 4.- Testimonio del  Experto JESEMIL GOMEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA ON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso. Así como la exhibición y lectura de las experticias 5.- Testimonio del Experto QUINTERO TORO LUIS, adscritos  la Sub Delegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-025, de fecha 25-01-2007, practicada al teléfono incautado.  6.- Testimoniales de los funcionarios Mt/3era (GN) JOSE SAYAGO GUERRERO, Sto/3era (GN) LUNA GONZALEZ EDUARDO, Guardia Nacional GAMERO NELSON RAFAEL y Guardia Nacional GAÑAN GAMEZ HENDER, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Guarnición Militar de Porlamar de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del imputado. Así como la exhibición de la Fijación fotográfica, realizada a  la sustancia incautada. 7.- Testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA BRITO, CASTULO GONZALEZ, HENRY ARNALDO VERA SANTANA Y JUAN BRITO, quienes son testigos presénciales en la presente causa. 8.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del Permiso Provisional y la Licencia de Conducir,  emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION; por ser legales, licitas, pertinentes,  necesarias y útiles,  para dar  probado  los hechos imputados por el Ministerio Publico.  TERCERO:  Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de  los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,   así como la declaración  del acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION, plenamente identificado,  en  el    sentido  de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el  Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia  en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE  al ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CARRION,  quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-07-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio  comerciante, titular de la cédula de identidad N º V-14.054.443,  de profesión u oficio Chofer, Residenciado en  el Sector San Juan Bautista, calle Santiago Mariño, casa N º 1, pintada en color amarillo, al lado del Multihogar, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.   Así como oída su  manifestación  expresa de  ser responsable penalmente de los hechos  que  se le imputan,  al   admitir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a imponerle de inmediato la pena de  OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal;   no  tomando   en   consideración   la rebaja  en  atención a las atenuantes contenidas en el artículo  74 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal  EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación  a  lo  previsto  en   el  primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal una vez dictada la sentencia, la cual ha sido condenatoria pasa a confiscar los bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en: 	vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color blanco, tipo sedan, uso  particular, placas OAR-842, año 1971, clase automóvil, serial del motor 318P120499, serial de carrocería AG13872. Acuerda que el organismo designado a tal fin es la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los  VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) 197º  AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
 
 Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la  presente sentencia, cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
 
 DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
 SUPLENTE ESPECIAL
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg.  MARIA JOSE PLAZA
 ASUNTO: OP01-P-2007-000065
 
 
 |