Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 09 de Abril de 2007


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de EUDIS AMPARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.398.831, por investigación iniciada en fecha 13 de Abril de 1998, mediante informe de Inspección realizado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros de la Dirección de Control y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, relacionado con presuntas irregularidades, ocurridas en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Hotel Bella Vista, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y atribuidas a EUDIS AMPARAN, actuando en su carácter de Presidente de ésta. Pero culminadas las investigaciones, pudo determinar la Fiscalía que los hechos denunciados no se realizaron, ya que no fue posible comprobar algún hecho tipificado en la ley penal como delito CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que solicita dicha representación fiscal el sobreseimiento de la investigación, al no existir suficientes elementos en contra del imputado EUDIS AMPARAN, pues ni siquiera existen testigos que puedan ratificar la denuncia presentada, ni otro elemento que pueda comprobar tales irregularidades denunciadas en la Caja de Ahorros antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a EUDIS AMPARAN porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía, ya que los elementos probatorios son muy pocos y con los que se han podido recabar no es posible atribuirle a EUDIS AMPARAN, las irregularidades denunciadas por los interesados y no hay manera de comprobarlo ahora; por ello no se puede demostrar la existencia de delito alguno, siendo por lo tanto que no se encuentra acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno; por esta razón conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, aunado a lo argumentado en auto elaborado por esta juzgadora en fecha 02 de Abril de 2007, el cual se encuentra agregado a las actuaciones.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a EUDIS AMPARAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, pues el hecho denunciado no se ha podido comprobar por parte de la vindicta pública, originado de presuntas irregularidades, ocurridas en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Hotel Bella Vista, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y atribuidas a EUDIS AMPARAN, actuando en su carácter de Presidente de ésta

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2


El Secretario

Abg. José Tomás Castillo



CAUSA N° 2C-6527-4