Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2007
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ORDINAL 8° Y 108 ordinal 5°; ambos del mencionado código, 468 y 470 del Código Penal y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS DESCONOCODAS, ante la denuncia presentada por FREDDY ENRIQUE LEON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°3.949.933, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciándose la investigación por parte de dicha fiscalía el 23 de Mayo de 2003; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos a PERSONAS DESCONOCIDAS y denunciados por el ciudadano: FREDDY ENRIQUE LEON DIAZ, son los siguientes: El 2 de Mayo de 2003, en horas de la tarde el ciudadano HECTOR MORENO, valiéndose de su condición para ese momento como Gerente del Hotel “Ovni” ubicado en la venida Guayacán, Sector Costa Azul Municipio Mariño de este Estado, se apropió de un dinero que le adeudaba el denunciante al referido Hotel, por concepto de habitación N° 718 después de proceder a desalojar a FREDDY ENRIQUE LEON DIAZ, así como de las pertenencias del mismo, las cuales se encontraban dentro de dicha habitación, hasta tanto cancelara el monto que se adeudaba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 23 de Mayo de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme al artículo 470 del Código Penal, será de Prisión de uno (1) a Cinco (5) años y de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (3) años y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron en el 02 de Mayo de 2003, por lo que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que estos ocurrieron a la solicitud fiscal, ha transcurrido mas del tiempo establecido por el legislador como prescripción en este tipo de delitos, lo cual visto el cómputo real supera el tiempo exigido en la norma del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 5° del mencionado Código y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
Juez Titular de Control N° 2
El Secretario
Abg. José Tomás Castillo
ASUNTO OP01-P-2007-001345
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