Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 30 de Abril de 2007
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAÍN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por investigación iniciada en fecha 13 de Agosto de 2003, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ROSANA RAQUEL JAEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.235.945, manifestando que el 05 de Agosto de 2003 en horas de la noche, cuando llegaba a su casa ubicada en la Urbanización Samaria Beach del Sector La Sabana del Tirano, Municipio Antolín del Campo de este Estado, se percató que la luz de su cuarto estaba encendida y toda la ropa estaba tirada en el suelo, lo demás estaba en orden, siendo justo en el closet de la ropa donde tenía una bolsa donde guardaba ella algunas joyas, valoradas aproximadamente en diez y nueve millones de Bolívares, constatando que se las habían hurtado, siendo que los autores del hecho se habían metido por donde estaba el aire acondicionado de uno de los cuartos, por las circunstancia del suceso presume que fue alguien que sabía donde estaban las prendas. Procediendo el órgano correspondiente a efectuar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, pero al concluir la investigación, la Fiscalía considera que debe solicitar el Sobreseimiento en virtud de que no se le puede atribuir a nadie ningún hecho punible, pues no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de alguna persona y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa NINGUNA PRSONA, porque es el caso que no se le puede atribuir delito alguno, ya que no hay elementos suficientes en su contra, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, existiendo solo lo manifestado por la denunciante, avaló prudencial, inspección ocular y demás actas policiales, pero no hay testigos del hecho, así que los elementos recabados son insuficientes para solicitar enjuiciamiento de alguien en este caso.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a ningún imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERESONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir a ningún imputado el hecho investigado. Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2
El Secretario
Asunto: OP01-P-2007-001297 Abg. José Tomás Castillo