DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Abril de 2007

Vista la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN efectuada por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Noveno de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, venezolano, de 49 años de edad, casado, oficio encargado del negocio “Festejos Mermi”, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.717, residenciado en la calle La Gloria, Caserí Fajardo, Sector El Poblado, Casa s/n, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir toma en cuenta que la Representación Fiscal, trae como elementos de convicción los siguientes:

PRIMERO: Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Anzoátegui, por parte de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien manifestó: “…con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JOSE ANTONIO CABALLERO FIGUER, de 34 años de edad, ya que abusó sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 11 años de edad, nacida el XXXXXXX, cédula de identidad N° XXXXXXX, hija de mi persona y de JUAN RAFAEL CEBALLO BARRERA…”
SEGUNDO: Orden de Inicio de la investigación suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual. Ordena la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Acta de entrevista rendida por la niña de 11 años de edad: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que cuando tenía 8 años y vivía en la casa de su abuelo MIGUEL ANTONIO PUINCHE CABALLERO, cada vez que se emborrachaba, se metía en su cuarto y abusaba sexualmente de ella y que también su tío JOSE ANTONIO CABALLERO, también cuando ella tenía 8 años de edad, una tarde le agarró sus partes íntimas y también abusaba sexualmente de ella, asimismo abusaba de ella un ciudadano llamado CARLOS apodado “Puro” y de su prima llamada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA), mencionando nuevamente que su tío JOSE ANTONIO CABALLERO volvió a abusar de ella cuando se vino a vivir en la casa de su abuela ANTONIA MARÍA ESPINOZA, contándole todo lo acontecido a su primo MIGUEL CABALLERO y éste se lo dijo a su papá. En una ampliación de su declaración, la niña de 11 años de edad IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), indicó: “…que el empleado que el empleado que tiene mi abuelo de nombre JHON no se su apellido, también abusó varias veces sexualmente de mi y de mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), cuando teníamos 8 años de edad, a cambio de eso nos daba chucherías…”
CUARTO: Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona por parte del ciudadano LUIS MIGUEL CABALLERO BENAVETE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.174.980, quien manifestó entre otras cosas que vió cuando su tío JOSE CABALLERO, estaba manoseando el cuerpo de su prima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA) y la estaba agarrando, contándole su prima que éste estaba abusando de ella, agarrándole sus senos y sus partes. Que también le contó su prima que su padrastro OMAR ROJAS, también la acariciaba y se masturbaba delante de ella, que después no supo más nada hasta ahora que se estaba enterando que su abuelo MIGUEL CABALLERO, también la había violado. Agregó el entrevistado, primo de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA), que ella también le había insinuado cosas a él y le tiraba a agarrar sus partes, pero que él la retiraba y la regañaba.
QUINTO: Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEXTO: Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ANTONIA MARIA FIGUERA DE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.210, quien indicó que su nieta le había contado que su abuelo la había violado, siendo éste el primero, después su hijo de nombre JOSE ANTONIO CABALLERO, quien se había quitado la vida, asimismo un tal JOHN que trabaja en la casa de su abuelo, CARLOS quien vive en Las Villarroeles y su padrastro de nombre OMAR; que en vista de ello su hija había puesto la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones de Barcelona.
SEPTIMO: Acta de entrevista rendida por IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, quien indicó: “…Bueno realmente cuando estudiaba con mi prima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA) el quinto grado JOHN me metía en la cava y me tocaba mi cuarto, pero nunca llegó a quitarme la ropa, ni a abusar sexualmente de mi, con respecto a lo de mi hermano, nunca lo llegué a ver haciendo nada con ella, lo que mi prima menciona respecto a Carlos, no se quien es esa persona…”
OCTAVO: Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA) , titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, quien manifestó que ella no sabía nada de eso, solo se había enterado que la niña estaba embarazada y que según había sido después de una celebración estando las personas borrachas y que uno de ellos de nombre JOSÉ ANTONIO quien es su tío, era la persona que la niña había reconocido.
NOVENO: Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, indicando que su esposo MIGUEL ANTONIO CABALLERO, recibió una llamada de parte de su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), indicándole que JOSE CABALLERO, hermano de ésta violó a su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) el día del padre y la dejó embarazada.
DECIMO: Inspección técnica practicada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.
DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNA), quien indicó que realmente ella se había enterado del problema porque la mamá de la niña mandaba unos mensajes agresivos en contra su papá y de su hermano, posteriormente se enteró por rumores familiares de que la niña en cuestión estaba embarazada y que no querían ayudarla.
DECIMO SEGUNDO: Reconocimiento Médico Forense, practicado por el Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NUMAN AVILA, practicado a la niña el arrojó como resultado HIMEN CON DESGARROS ANTUGUOS.
DECIMO TERCERO: Solicitud de Reconocimiento Legal de fecha 06-03-07, para realizar a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) en la División Nacional de Medicatura Forense en la ciudad de Caracas.
DECIMO CUARTO: Solicitud de Reconocimiento Médico Psiquiátrico, de fecha 06-03-07, para realizar a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y a su progenitora IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en la División Nacional de Medicatura Forense en la ciudad de Caracas.

La orden de aprehensión comporta la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano contra quien se solicita la orden de aprehensión o captura, es autor del hecho en cuestión y por último presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Efectivamente se desprende de las actas y de todos los elementos de convicción antes señalados, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como pudiera ser uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, como pudiera ser el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal; pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, es el autor del hecho punible señalado por el Ministerio Público, pues sólo existe en su contra lo dicho por la niña en cuestión, sin que exista otra circunstancia que lo relacione al referido hecho punible. Aunado a que decretar la privación de libertad y por ende la ORDEN DE APREHENSION O DE CAPTURA, bajo esas condiciones resultaría utilizar una medida extrema, si no se han agotado antes las diferentes formas de hacerlo comparecer al proceso, por parte de la mencionada representación fiscal.

Al respecto, debemos señalar que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para declarar durante la investigación, el cual reza lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.” (Subrayado por el Tribunal).

A partir de que existen personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase preparatoria entra respecto de esas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando las personas sindicadas son detenidas (en caso de flagrancia) o citadas para imponerles de lo que se les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio vigente, es por su naturaleza garantista, quiere decir que permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar su detención, aun cuando existen elementos incriminatorios en su contra. Debiéndose también señalar que el criterio actualmente sostenido por nuestro máximo Tribunal, es precisamente que el imputado tenga la posibilidad en primer lugar se ser imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin que se le dicte de antemano una orden de captura, es decir habrá que agotar primero esa vía, antes de solicitar una medida tan extrema como lo es la ORDEN DE APREHENSION O DE CAPTURA, y si tomamos en cuenta el caso que no ocupa, donde no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, resultaría a todas luces arbitrario decretar esa medida.

De las actas se desprende que el ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, nunca ha sido citado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para informarlo de los cargos que pasaban sobre él. Por cuanto este Tribunal no puede presumir, ni se desprende de las actuaciones, que el ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, no haya querido someterse a la prosecución penal, por lo tanto, no existiendo la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no le queda más a este Tribunal que NEGAR LA ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, como pudiera ser el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHN JOSE AGUILERA SUAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, como pudiera ser el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese la presente decisión, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO


ASUNTO N° OP01-P-2007-000736