Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Abril de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ORDINAL 8° Y 108 ordinal 5°; ambos del mencionado código, 468 y 470 del Código Penal y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS DESCONOCODAS, ante la denuncia presentada por los médicos en ejecicio: BELTRAN FERMIN MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES CANOSA HERMOSO, JUDITH BUZAS, NOEL TINEO MALAVE, MORAIMA RODRIGUEZ ARIAS, FERNANDO PEREZ ARISMENDI, CARLOS BRITO MOYA, MIRNA SEQUERA MONTENEGRO y GUSTAVO VILLASANA PONCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.648.698, 7.088.212, 4.864.813, 3.826.089, 3.399.781, 2.027.556, 8.393.603, 4.170.282 y 2.145.468 respectivamente, ante la Fiscalía Superior de este Estado; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a PERSONAS DESCONOCIDAS y denunciados por los ciudadanos: BELTRAN FERMIN MARCANO, MARIA DE LOS ANGELES CANOSA HERMOSO, JUDITH BUZAS, NOEL TINEO MALAVE, MORAIMA RODRIGUEZ ARIAS, FERNANDO PEREZ ARISMENDI, CARLOS BRITO MOYA, MIRNA SEQUERA MONTENEGRO y GUSTAVO VILLASANA PONCE, se desprenden del hecho de que personas que laboran en ese Centro Clínico Nueva Esparta, ubicado en la ciudad de La Asunción, haciendo uso de la investidura de su cargo, dispusieron aparentemente con otros fines distintos a los estipulados, de los honorarios profesionales que por libre ejercicio, los denunciantes devengaban en el referido centro asistencial, siendo que ha sido infructuosa la forma de convenir en el pago de tales emolumentos; asumen que ese dinero fue utilizado para cancelar gastos no recurrentes, correspondientes al mes de Diciembre de 2002, por lo que no existe la disponibilidad o flujo de caja y que solo podría ser posible, si se solicitara un auxilio financiero, pero que según palabras del Gerente General de ese momento era bastante difícil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 27 de Enero de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

La pena prevista para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme al artículo 472 del Código Penal, será de Prisión de TRES (3) meses a Dos (2) años y de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (3) años y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron en el 27 de Enero de 2003, por lo que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que estos ocurrieron a la solicitud fiscal, ha transcurrido mas del tiempo establecido por el legislador como prescripción en este tipo de delitos, lo cual visto el cómputo real supera el tiempo exigido en la norma del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 5° del mencionado Código y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
Juez Titular de Control N° 2

El Secretario
Abg. José Tomás Castillo

ASUNTO OP01-P-2007-000705