TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Martes Diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO EDUVIGIS DE JESÚS VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, natural de Boca Del Río, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.-17.417.248, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado judicial de la Región Insular; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO; el imputado de autos debidamente asistido por la DRA. YAMILEE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal, dejando constancia que no compareció el Representante Legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) víctima del presente caso con lo cual se infiere que no quizo hacer uso de ese derecho. Se decretó la APERTURA A JUICIO luego que la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, quien indicó en atención con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la protección integral del niño y del adolescente como interés primordial del Estado Venezolano, entre otras cosas manifestó que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba formal acusación en contra del referido ciudadano antes mencionado y en virtud de ello detalló los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: El 17 de Mayo de 2005, por medio de una denuncia efectuada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, por el ciudadano: NEMESIO RAFAEL VASQUEZ, quien manifestó que el ciudadano EDIVIGIS VASQUEZ DIAZ trató de abusar sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART.65., de diez años de edad, quien se encontraba detrás del patio de su casa y éste la agarró por el cuello y la amenazó con matarla, si ella no hacía lo que le estaba pidiendo, la niña se asustó y salió corriendo para su casa buscando la protección de su padre. Posteriormente la Fiscalía solicitó una orden de aprehensión en contra de EDIVIGIS VASQUEZ DIAZ, la cual fue decretada por este mismo Tribunal de Control, siendo capturado el 15 de Enero de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca de Río, de la Policía del Estado. Aludiendo la representación fiscal, que la conducta asumida por el ciudadano imputado podría encuadrarse dentro del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, los cuales son: 1- Testimoniales: De los funcionarios expertos del Médico Miguel Sánchez, Rafael José Aaron y Gixon Jaime adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testifícales de los ciudadanos Angélica del Valle Farías, Nemesio Rafael Vásquez y Flor María Vásquez Vásquez; 2.- Documentales: Exhibición y lectura de la partida de nacimiento perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA; Informe Médico Legal Nº 1351 de fecha 28-06-05 suscrito por el Médico Miguel Sánchez Jiménez; Inspección ocular de fecha 30-06-05 suscrita por los funcionarios Rafael Aaron y Gixon Jaime adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó además al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, su enjuiciamiento y el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputad por cuanto están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública Penal Dra. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, expuso que su defendido mantenía la inocencia en los hechos por los cuales se le acusaba y solicita el pase de las actuaciones al Juicio Oral y Público, así último como la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, por cuanto consideraba que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto su representado reside en el estado, no tiene una mala conducta predelictual, no tiene bienes de fortuna que presuman que pueda evadirse del proceso y desde el año 2005, fecha en que ocurrieron los hechos no ha obstaculizado la investigación de ninguna forma, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía, pues los hechos narrados por éste al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico que tipifica el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En esa oportunidad legal una vez que se cumplieron los extremos legales, se decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano EDUVIGIS DE JESÚS VÁSQUEZ RÍOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público: 1- Testimoniales: De los funcionarios expertos del Médico Miguel Sánchez, Rafael José Aaron y Gixon Jaime adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testifícales de los ciudadanos Angélica del Valle Farías, Nemesio Rafael Vásquez y Flor María Vásquez Vásquez; 2.- Documentales: Exhibición y lectura de la partida de nacimiento perteneciente a la niña Angélica del Valle Vásquez Rivas; Informe Médico Legal Nº 1351 de fecha 28-06-05 suscrito por el Médico Miguel Sánchez Jiménez; Inspección ocular de fecha 30-06-05 suscrita por los funcionarios Rafael Aaron y Gixon Jaime adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal y como lo ha solicitado la defensa pública en este acto. Considerando quien aquí decide que visto que el Ministerio Público acusa al imputado de autos por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual contempla una pena comprendida entre diez a quince años, pena ésta que se rebajaría significativamente con la aplicación de las rebajas establecidas en el articulo 82 del Código Penal al ser un delito imperfecto, considerando además el hecho que el imputado de autos no tiene registros policiales, ni mucho menos antecedentes penales, que la magnitud del daño causado no es tan grave, por cuanto como ya se indicó se trata de un delito imperfecto, hacen pensar a quien aquí decide que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en su lugar le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando que con la aplicación de esta medida se puede garantizar satisfactoriamente la permanencia del imputado de autos a las demás fases del proceso. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado EDUVIGIS DE JESÚS VÁSQUEZ DÍAZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO
ASUNTO N° OP01-P-2005-004145