Expediente: 13.584
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 148°

“Vistos. Con sus informes”.-
Demandante: YUJANY MATHEUS MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.414.819, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: NESTOR RINCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.824.038, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la abogada en ejercicio Marisol Beatriz Rivero González; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, antes identificada, el día 22 de noviembre de 2.000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por: PRESTACIONES SOCIALES; en contra del ciudadano NESTOR RINCÓN, todos plenamente identificados en actas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial de la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, comenzó a prestar sus servicios, en fecha 12 de marzo de 1.997 .para el ciudadano NESTOR RINCÓN
2. Que se desempeño como productora del programa de televisión, conducido por el accionado NESTOR RINCÓN, de nombre la “Hora de la Justicia”, y además era su asistente personal.
3. Que se desempeñaba como Presidente de la Sociedad Mercantil Estudio 48 C.A.
4. Que como asistente le correspondía, organizar la agenda y actividades de trabajo diario del ciudadano NESTOR RINCÓN,
5. Que devengaba la cantidad mensual de Bs.250.000,00, en la cual esta incluido un bono de transporte por Bs. 40.000,00; mensuales.
6. Que en fecha 22 de diciembre de 1.999, su patrón procedió a despedirlo injustificadamente.
7. Que en virtud del despido injustificado del que fue objeto, procedió a hacer uso de sus derechos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
8. Que al agotarse la vía administrativa, procedió extraofiialmente a practicar gestiones con la finalidad el cobro de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las mismas.
9. Que las cantidades a reclamar son las siguientes:
9.1.- Antigüedad de 2 años, 8 meses, incluyendo los 30 días de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104, Parágrafo Único de la L.O.T., en base ase tiempo de servicio, la antigüedad que le corresponde es de; 169 días, de los cuales 45 días, deben cancelarse a razón de Bs.3.333,33, salario diario para el primer año de servicios, lo que hace un monto de Bs.149.999,85; 60 días a razón de Bs.4.000,00 de salario diario para la época que se causó el derecho, lo que hace una cantidad de Bs.240.000,00; de los últimos 60 días de antigüedad, 30 de ellos, deben ser cancelados a razón de Bs.4.000,00 y los otro 30, a razón de Bs.8.333,33, lo que hace un monto a cancelar de Bs.369.999,90. Además se reclaman 4 días adicionales de antigüedad por el tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en el art.108 de la L.O.T., a razón de Bs.8.333,33 lo que hace un monto de Bs.33.333,32. Dichas cantidades hacen un total a reclamar por este concepto, de Bs.793.333,07 correspondiente a la antigüedad por la prestación de servicios de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.2.- Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T, corresponde 60 días, a razón de Bs.8.333,33, último salario devengado, lo que da como resultado que la cantidad a reclamar por este concepto, sea Bs.500.000,00.
9.3.- Indemnización por despido, de conformidad con el art. 125 L.O.T., corresponde por el tiempo de servicio prestado 90 días, a razón de Bs.8.333,33, lo que da como resultado que la cantidad a reclamar por este concepto, sea de Bs.750.000,00.
9.4.-Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondiente a los periodos de los años 1.997-1.998 y 1.998-1.999, durante los cuales no disfrute de las vacaciones que igualmente le correspondían; por lo que para el periodo 97-98, se reclaman 22 días a razón de Bs.3.333,33, salario diario para el momento en que se causo el derecho lo que hace un monto de Bs.73.333,26, más las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes al periodo de servicios 98-99, es decir 24 días a razón de Bs.4.000,00, salario diario para el momento en que se causó el derecho, lo que hace un monto de Bs.96.000,00. Estas cantidades anteriormente descritas y que le corresponden por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, hacen un total a reclamar de Bs.169.333,26.
9.5.- Vacaciones Fraccionadas: correspondiente a la fracción del ultimo año laborado, es decir 16 días (2 por mes) a razón de Bs.3.333,33, da como resultado que la cantidad a reclamar sea de Bs.133.333,28.
9.6.- Igualmente reclama, 4 días de descanso semanal, a razón de Bs.8.333,33, lo que da como resultado la cantidad de Bs.33.333,32.
9.7.- Se reclaman 30 días de utilidades correspondiente al año 1.999; por ser esta la utilidad que siempre ha otorgado el patrono, cada año, a razón de Bs.8.333,33 lo que hace la cantidad a reclamar por ese concepto de Bs.250.000,00.
10.- Que las cantidades antes indicadas y descritas hacen un total a reclamar de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.629.332,93), los cuales reclama su patrono NESTOR RINCÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 17 de octubre de 2001, comparece el ciudadano NESTOR RINCÓN FUENMAYOR, antes identificado, asistido por el abogado Mario Rendez, plenamente identificado en actas y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1. Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda intentada contra su persona por la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
2. Que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, nunca presto servicio personal para su persona, por lo tanto jamás estuvo bajo su subordinación ni tampoco recibió pago alguno por concepto de salario, razón por la cual, niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido relación laboral alguna con su persona desde el día 12 de marzo de 1.997 hasta el día 22 de diciembre de 1.999.
3. Que la parte actora admite que no hubo relación laboral entre ella y su persona, cuando afirma en el libelo que se desempeñaba como productora del Programa de televisión de nombre “La Hora de la Justicia” , lo que implica que la mencionada ciudadana era única y exclusivamente productora independiente de un programa de televisión, que no estaba bajo ningún concepto subordinada a NESTOR RINCÓN, ni mucho menos implicaba obligación de su parte a pagarle un salario y así sucedió siempre, razón por la cual nunca existió relación laboral entre ambos.
4. Que es falso que contratara personalmente a la demandante para que se desempeñara como su asistente en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “STUDIO 48, C.A.”, ya que es lógico que si en todo caso hubiera sido la mencionada ciudadana su asistente en virtud del cargo que ostentaba de Presidente de la Sociedad Mercantil “STUDIO 48, C.A.”, era esta última la patronal de la demandante y no la persona que demanda a titulo personal.
5. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, prestara servicio para su persona desde el día 12 de marzo de 1.997, ya que nunca laboro para su persona.
6. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, devengara un salario mensual de Bs.250.000,00, incluyendo un bono de transporte mensual de Bs.40.000,00, como su empleada ya que nunca laboro para su persona
7. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, en fecha 22 de diciembre de 1.999, por ser falso ya que nunca laboró para su persona.
8. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, tuviera acumulada una antigüedad como su empleada de 02 dos años 08 meses, por cuanto nunca fue su trabajadora.
9. Niega, rechaza y contradice que adeude 169 días de antigüedad a razón de Bs.3.333,33; diarios lo que hace un monto de Bs.149.999,85; 60 días de antigüedad a razón de Bs.4.000,00, lo cual hace una cantidad de Bs. 240.000,00, niega que le debe 30 días de antigüedad a razón de Bs.8.333,33 lo que hace un monto de Bs.369.999,90. Asimismo 4 días adicionales de antigüedad a razón de Bs.8.333,33 lo que hace un monto de Bs.33.333,32, niega así mismo que adeude por concepto de antigüedad a la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, la cantidad de Bs.793.333,07, ya que nunca pudo acumular antigüedad pues no fue su empleada.
10. Niega, rechaza y contradice que adeude por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido a la parte actora la cantidad de Bs.169.333,26 puesto que, jamás tuvo la obligación de otorgar vacaciones ni bono vacacional a la demandante pues no era su empleada.
11. Que por la misma razón niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs.133.333,28, por concepto de vacaciones fraccionadas.
12. Niega Rechaza y Contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 33.333,32 por concepto de 4 días de descanso semanal pues nunca hubo una relación de trabajo entre ella y su persona. Por la misma razón niega, rechaza y contradice que se le adeude 30 días de utilidades es decir, la cantidad de Bs.250.000,00.
13. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar la cantidad de Bs.2.629.332,93, por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, pues no tuvo ni tiene el carácter de su patrono que ella le atribuye falsa y temerariamente.
14. Que por la misma razón, rechaza cualquier reclamación por costas y costos procesales los cuales infundadamente estima en un 30 por ciento la demandante.
15. Que toda vez que no adeudo cantidad alguna a la parte actora, rechaza cualquier reclamación por concepto de conexión monetaria.
16. Que para todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido jamás aceptado y solo como simple hipótesis enunciado que este Tribunal considere que la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, haya tenido relación laboral con su persona cualquier reclamación esta evidentemente prescrita, por cuanto desde el momento que ella afirma que supuestamente la despide (22 de diciembre de 1.999), hasta la fecha que fue citado el defensor Ad-litem (10 de octubre del 2.001), transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Sentencia No. 864 del 18 de Mayo de 2.006. Expediente No. 05-1866.
(…) del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteo como punto previo al rechazo demás conceptos reclamados, y la co-demandada C.A., Cervecería Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, solo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vinculo laboral para las primeras de las indicadas. Más no para la Sociedad Mercantil C.A. Cervecería Nacional. Así se decide. (Subrayado de la Jurisdicción).

Ahora bien, en el caso sub examine, y por la forma como opuso la demandada la prescripción:

“A todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido jamás aceptado y solo como simple hipótesis enunciado que este Tribunal considere que la ciudadana Yujany Matheus Moreno, haya tenido relación laboral con su persona cualquier reclamación esta evidentemente prescrita, por cuanto desde el momento que ella afirma que supuestamente la despide (22 de diciembre de 1.999), hasta la fecha que fue citado el defensor Ad-litem (10 de octubre del 2.001, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de la Jurisdicción).

Es por lo que este Tribunal, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, la demandada en el presente caso, opuso la prescripción en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación laboral, solo como simple hipótesis o bajo el supuesto de que las defensas de fondo opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que nos trae como consecuencia de que el demandado no reconoce en ningún sentido la relación laboral alegada por la accionante, es por lo que corresponde a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de trabajo, ello con el propósito de verificar la procedencia no de los derechos reclamados. Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Así se decide.

DEL OBJETO MATERIAL CONTOVERTIDO

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, alegando el actor que prestó servicios para el demandante, desde el 12 de marzo de 1.997, hasta el 22 de diciembre de 1.999, devengando la cantidad de Bs.250.000,00, en la cual esta incluido el bono de transporte por Bs.40.000,00; mensuales; manifestando haber sido despedido injustificadamente, y demandando el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.629.332,93), por los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, 4 días de descanso semanal y utilidades.

Dicha pretensión fue controvertida por el demandado, negando, rechazando y contradiciendo, en todos y cada uno de los términos la demanda intentada en su contra, por considerar de falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado y opuso subsidiariamente la prescripción solo como simple hipótesis o bajo el supuesto de que las defensas de fondo opuestas fueran declaradas sin lugar.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que el demandado negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la prestación laboral de la relación que lo unía con el demandado y así sostener sus alegatos. Así se establece.-




PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder esta juzgadora a emitir un pronunciamiento en torno a la prescripción opuesta por la demandada, como defensa subsidiaria a la negativa de la existencia de la relación laboral, basándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si bien es cierto se planteo la defensa de prescripción como subsidiaria de la defensa de fondo, y a todo evento por razón de la organización lógica y pedagógica del fallo, esta, se resolverá como punto previo, y ut-infra, lo pertinente a la defensa de fondo

Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.

Del mismo modo, como se ha establecido que la supuesta terminación de la relación laboral fue en fecha 22 de diciembre de 1.999 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 22 de noviembre del 200, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que no transcurrió el tiempo que se establece en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación a las acciones provenientes a la relación de trabajo. Así se decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2.- Promovió las documentales siguientes.

2.1- Signado con la letra “A”, en cuatro (04) folios útiles, en original demanda registrada, para demostrar que se interrumpió la prescripción de la misma.
Con respecto a esta prueba observa esta sentenciadora que al tratarse del original de un documento público y al no haber sido, tachado, ni cuestionado en ninguna forma en derecho se tiene por fidedigno, razón por la cual con la misma se prueba que la parte accionante interrumpió la prescripción. Así se decide.-

2.2.- Signada con la letra “B”, video casette, que contiene dos (02) programas de televisión de la Hora de la Justicia, conducido por el ciudadano NESTOR RINCÓN, y del cual se evidencia que la productora es la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, lo que demuestra la relación laboral de la referida ciudadana con el demandado.
Con respecto a este medio documental observa esta sentenciadora que al no disponer el Tribunal de los medios audiovisuales para proceder a la reproducción de la cinta VHS, no se pudo examinar su contenido, no obstante ello, al tratarse de una prueba libre y no haberse auxiliado la parte promovente a otros medios de prueba para certificar la procedencia de la grabación, o demostrar su autenticidad la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

2.3.- Signada con la letra “C”, en original constante de un folio útil Programa de trabajo de fecha 10 de junio de 1.998, en la cual el ciudadano NESTOR RINCÓN, establece las condiciones en que se realizara el mismo; y la cual esta suscrita por el referido ciudadano y dirigida a su persona por lo que se le opone en su contenido y firma.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

3.- Testimoniales: Según lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: Beatriz Cecilia Cobo, Francisco José Ramos, Johnny Parra Olivares y Dioneida Esther Manjares, domiciliados los 3 primeros en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ultima de ellas en San Francisco Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
En relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

El accionado, ciudadano NESTOR RINCÓN, al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial el abogada en ejercicio, Mario Rendez , lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante, e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último haya prestado servicio para él.

Analizado el libelo, la contestación y los medios probatorios aportados a los autos, es de destacar que la relación laboral invocada por el demandante así como y sus peticiones por los beneficios originados de dicha relación, fueron rechazadas en forma absoluta por la parte demandada, en este sentido el Tribunal determino que los limites de la controversia, quedaron planteados en precisar esta sentenciadora la existencia o no de la relación laboral, y de constatarse la misma, la procedencia o no de los conceptos demandados, lo que origina que en el caso de autos, la carga probatorio corresponde a la parte demandante, todo ello en fundamento criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación que han señalado ante la negación absoluta efectuada por parte del demandado que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, por ser estos de difícil comprobación por quien niega, le corresponde a la parte que alegó los hechos demostrados.

Al respecto esta operadora de Justicia señala lo siguiente en cuanto a la negación de la relación de trabajo por parte del accionado, negada como fue la relación de trabajo por el demandado ciudadano NESTOR RINCÓN, correspondería a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de trabajo, tal y como lo desarrollamos en la el capitulo de las motivaciones para decidir de la sentencia No.444 de 10 de julio de 2.003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A.).
“(…) conforme a lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que el demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se deriban consecuencia jurídicas eximido (…)” .
“(…) Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum – lo cual no ocurrió en el presente caso(…)”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo del 2.001 señalo:

… En el caso de autos el Tribunal declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más …” (Subrayado del Tribunal)


En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio que la parte actora al alegar haber prestado un servicio personal a la parte demandada, y el accionado por otra parte niega y rechaza que el actor le hubiese prestado servicios personales, ello es suficiente, para que se mantenga inalterable la carga de la prueba, en relación con tal alegación por parte de la actora, sin que sea necesario, que el patrono aduzca algo más

En consideración al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal y hecha la distribución de la carga probatoria y valoradas las pruebas, se evidencia de los autos la ausencia de pruebas respeto de la parte demandante, quien tenia la carga procesal de probar sus alegatos de defensa, analizado las actas procesales que componen el acervo probatorio, quien decide pudo evidenciar, que la actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud de la contestación de la demanda, que lo hizo en forma negativa absoluta, trasmitiendo la carga probatoria a la demandante, es decir que era ella quien tenia que probar la prestación del servicio con el demandante (la subordinación, salario y dependencia) y como no trajo prueba alguna que le favoreciera es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción. . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana YUJANY MATHEUS MORENO, en contra del ciudadano NESTOR RINCÓN, todos plenamente identificados en las actas procésales.
Se exime del pago de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LIBETA VALBUENA

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 79-2007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. 13.584.-
LV/yg/cls.-