Expediente. 15.903-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: JOSE VICENTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.181, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA, No consta en actas datos de su registro.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 07 de Agosto de 2.002, el abogado Víctor Manuel Galbán Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE MEDINA identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales, en contra de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA antes identificada; la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Septiembre de 2.002.
Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en consecuencia este sentenciadora en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al solicitar tutela ante la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la Perención de la Instancia en virtud de haberse estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente y de haberse observado que la causa que nos ocupa se encuentra paralizada, antes de pronunciarse esta Juzgadora, pasa al conocimiento y análisis de los siguientes puntos de Derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríque La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríque La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

El Tratadista Rengel Rombert, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice ”Para que la Perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, por que la inactividad del juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del Proceso

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“ … La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.

Se observa además que los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Artículo 201 LOPT: ... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención...”

Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Artículo 267 CPC: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por otra parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de Octubre del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:

“… No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión. pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le Sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción , sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el tribunal a tal fin…”

De allí considera la sala que de conformidad con lo señalado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que se debe entenderse como justicia oportuna, debe de conocer de oficio o a instancia de parte para declarar extinguida la acción, esta Operadora de Justicia resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el articulo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por las partes, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento instaurado para requerir la instancia procesal, pues de un simple computo del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes, es decir desde el 22 de Febrero de 2.006 hasta la presente fecha, se constata suficientemente que ha transcurrido sobradamente el periodo superior de (01) un año de inactividad procesal de las partes previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora en atención a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declara y en consecuencia se presenta la extinción de la Instancia o del Proceso incoado por ante este Tribunal por el accionante de autos y así lo ha de declarar esta Sentenciadora en el Dispositivo del fallo.- Así Se Decide.

Igualmente la perención de la instancia en el proceso laboral desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días” (Extractos del Sentencia Nro. 80 Sala Constitucional de fecha 27/01/2006).

Y también contemplado los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han cumplido los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados. Así se Decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la pretensión que por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE VICENTE MEDINA contra de CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA, ya identificada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partea en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Víctor Manuel Galbán, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.560 respectivamente y CONJUNTO RESIDENCIAL VILLARENA representado judicialmente por la profesional del derecho Liris Soto de Montaña, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.724.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.
La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 74-2007. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-
La Secretaria,
LV/lr