Expediente. 13.350.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
“Vistos”. Los antecedentes.-
Demandante: ARIALDO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.807.912, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A. Sgdo.
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren en fecha 07 de agosto del 2.000, el ciudadano ARIALDO DE JESÚS RODRIGUEZ BLANCO identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del derecho Víctor Galbán, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., C.A antes identificada; a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de agosto del 2.000..
Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en consecuencia este sentenciadora en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de noviembre del 2.006.
En este sentido vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente. Se observa que la presente causa se encuentra paralizada, antes de pronunciarse esta Juzgadora, pasa al conocimiento y análisis de los siguientes puntos de Derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríque La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríque La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
El Tratadista Rengel Rombert, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice ”Para que la Perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, por que la inactividad del juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del Proceso
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:
“ … La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No. 3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.
De esta manera, la Sala considera necesario analizar el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso de tiempo y la falta de impulso procesal conlleva que ejerza la perención, al disponer:
Artículo 201 LOPT: ... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención...”
Por cuanto, la norma contempla dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Del análisis del contenido del articulo 201 eiusdem, pareciera establecer que antes de comenzar el tiempo para sentenciar, el impulso procesal debe darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos al mantener con vida jurídica el proceso, a través de conductas que denoten un interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos, en consecuencia el abandono del juicio por las partes en el procesos lleva al concluir que esta, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurran el lapso fatal, manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación, en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuaciones que garanticen impulsar el proceso – aunque puedan hacerlo, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Así mismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquel donde en que se realiza el ultimo acto del procedimiento de las partes o del juez dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquiera actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimientos que demuestran la voluntad de activar el pro hacia un destino final
Se observa además que los artículos 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Artículo 267 CPC: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por otra parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de Octubre del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:
“… No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión. pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le Sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción , sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el tribunal a tal fin…”
De allí considera la sala que de conformidad con lo señalado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que se debe entenderse como justicia oportuna, debe de conocer de oficio o a instancia de parte para declarar extinguida la acción, esta Operadora de Justicia resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el articulo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso no existió impulso procesal por las partes, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para requerir la instancia procesal, pues de un simple computo del tiempo transcurrido desde la actuación de las partes en fecha catorce (14) de diciembre del 2.004, hasta la del dieciséis (16) de febrero del 2.006, se constata suficientemente que ha transcurrido sobradamente el periodo superior de (01) un año de inactividad procesal de las partes previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador en atención a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la extinción de la Instancia o del Proceso incoado por ante este Tribunal por el accionante de autos y así lo ha de declarar este Sentenciador en el Dispositivo del fallo.- Así Se Decide.
Igualmente la perención de la instancia en el proceso laboral desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días” (Extractos del Sentencia Nro. 80 Sala Constitucional de fecha 27/01/2006).
De este mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01/06/01, decidió fundamentalmente “Que si la causa paralizada ha rebasado el termino de prescripción de derecho controvertido a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conduce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la Acción”. Así mismo según sentencia Nº. 141 de fecha 09 de marzo de 2.004, del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Y también contemplado los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han cumplido los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la pretensión que por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ARIALDO DE JESÚS RODRIGUEZ BLANCO, contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ya identificada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partea en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho; Víctor Galbán Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.560 y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Aillie Viloria, identificada en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. LIBETA VALBUENA.
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº. 68-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-
La Secretaria,
Ex13.350.-
LV/yg/cl.
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