EXP Nº. 13.315.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 148°
Demandante: DIMAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.532.201, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de abril de 1.974, anotado bajo el número: 28, Tomo 8ª.
Sentencia: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.000, la ciudadana Milagro Salazar Cleopatosky, en representación judicial del ciudadano DIMAS MORALES, parte actora en la presente causa, demandó a la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2000.
En fecha 22 de marzo de dos mil siete (2.007), se hizo presente en la sala de este despacho el ciudadano Larry Gallardo Ochoa, abogado en ejercicio y apoderado de la demandada, para informar el fallecimiento del ciudadano DIMAS MORALES, consignando copia certificada del acta de defunción, asimismo informo el pago realizado a titulo transaccional a la concubina ciudadana, Lisida Urdaneta,
Ahora bien, observa quien decide, que entre los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), se evidencia el escrito transaccional debidamente notariado por ante el Notario Público de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que en fecha 12 de marzo del presente año, en la oficina del departamento legal de la empresa JARDINES DE LA CHINITA, C.A., la ciudadana LISIDIA ROSA URDANETA, en su carácter de concubina y en representación de los causahabientes del ciudadano DIMAS AUGUSTO MORALES MOLERO, según consta en el acta de defunción No. 012, que corre inserta en el presente expediente, por una parte y por la otra, Larry Gollarza Ochoa, en su carácter de consultor jurídico y apoderado de la firma JARDINES LA CHINITA, C.A (JARCHINA, C.A.), parte demandada en el presente proceso, celebraron Transacción, asimismo en fecha 13 de abril del presente año, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio Eleazar Delgado Belloso, para darle alcance al escrito transaccional antes señalado, en el entendido de dejar constancia de su presencia en el acuerdo celebrado y que por una omisión no se le señalara, igualmente solicitó la homologación de la Transacción celebrada, y el archivo del expediente de la presente causa.
La parte accionante indico que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000.000,oo); por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por más de seis (06) años, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
Ahora bien, estatuye el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo siguiente:
“Tendían derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el articulo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento…”. (Subrayado de la jurisdicción)
De lo antes señalado, observa quien decide, que tal y como consta en actas procesales es la señora LISIDIA ROSA URDANETA, concubina de quien en vida fuese el accionante del presente juicio, cumple con los requisitos de Ley para llevar acabo la transacción celebrada.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano DIMAS AUGUSTO MORALES MOLERO, y la empresa JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA).
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.524, y la demandada, representada judicialmente por el profesional del derecho LARRY GOLLARZA OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.961.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2.007. 197º y 148º.
LA JUEZ,
Dra. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº. 67 -2007.
LA SECRETARIA.
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