Exp: 13.813
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos” sin Antecedentes.
Demandante. RICARDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.- 7.765.621, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MARALAC C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del año 1999, quedando anotada bajo el Nº 18, tomo 55-A,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Ocurre el Ciudadano RICARDO BRACHO, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano Ellery Ferrer Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.005 respectivamente, de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la Empresa MARALAC C.A, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDO EN SU ESCRITO LIBELAR.
Alega la accionante que con fecha 15 de Febrero de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como SUPERVISOR DE VENTAS, para la Empresa MARALAC C.A, cumpliendo un horario desde las 6.00 a.m, a 7:00 p.m. de Lunes a Sábado su labor consistía en supervisar en la planta de Santa Cruz de Mara el embarque de los productos que la Empresa vendía en las cavas que se encargaban de distribuir a los distintos establecimientos donde vendían esos productos y realizar trabajos de mercadeo, así como supervisar a las impulsadotas o promotoras en los diferentes puntos de venta de los productos de la Empresa todos los domingos, hasta el mes de Junio de 2000 fecha en la cual fue trasladado hasta una distribuidora ubicada en los haticos en Maracaibo; con un horario de 6:00 a.m a 7:00 p.m. hasta el día 24-10-2000 que fui trasladado hasta la planta de Santa Cruz de Mara cumpliendo las mismas labores hasta su traslado, hasta el 17-11-2000 que se le participó que estaba despedido en forma injustificada y que pasara en una semana para pagar las prestaciones sociales.
Devengaba un salario mensual de Bs. 580.000,00., según se evidencia de recibo de pago en 4 folios discriminados de la siguiente forma: a) sueldo básico de Bs 230.000, b) una comisión fija de Bs 200.000,oo mensuales. c) la cantidad de Bs 150.000 , por concepto de asignación por vehículo mensual, resulta un salario promedio diario de Bs19.333,33.Debido a la jornada de ocho horas se excedió de un promedio de 13 horas, la empresa le adeuda 5 horas diarias de lunes a viernes y 9 horas extras los días sábados.
La Empresa adeuda las siguientes cantidades: Son 590 horas extras de lunes a viernes arrojan la cantidad de Bs 2.138.744,10 que laboró y no le cancelaron.
Son 38 días de los días Sábados que lo trabajo y no lo cancelaron resultan la cantidad de Bs 1.245.902,50.
Son 39 días de los días Domingos que lo trabajo y no lo cancelaron resultan la cantidad de Bs 2.739.562,40.
Establece el salario diario para el càlculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos: Salario diario promedio Bs 19.333,33. Salario diario horas extras de Lunes a Viernes Bs 18.124,95.Salario diario
Horas extras los dìas sàbados Bs 32.786,91. Total salario diario Bs 70.245,19.
Por concepto de utilidades le adeudan la cantidad de Bs 1.580.513,70. arroja un salario diario para los efectos de la antigüedad la cantidad de Bs 76.098,55
Durante la relación laboral no fueron pagados los conceptos que reclaman que son:
ANTIGÜEDAD: Según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 dias x Bs76.098,55 arrojan la cantidad de Bs 3.424.452,90
Indemnización artículo 125 ejusdem.PREAVISO:
Según la Ley corresponden 30 días de sueldo como indemnización de preaviso: 30 días x 70.245,19 arrojan la cantidad de (Bs 2.107.355,70)
Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 ejusdem.:
Según la Ley corresponden 30 días de sueldo como indemnización de preaviso: 30 días x 70.245,19 arrojan la cantidad de (Bs 2.107.355,70)
Vacaciones Fraccionadas artículo 225 ejusdem.
Corresponden 22.5 de dias x 70.245,19, resulta la cantidad de (Bs 1.580.516,70)
Utilidades artìculo 174 ejusdem.
Corresponden 22.5 de dias x 70.245,19, resulta la cantidad de (Bs 1.580.516,70)
Por concepto de horas extras de Lunes a Viernes corresponden la cantidad de Bs 2.138.744,10
Por concepto de horas extras de los días sábados corresponden la cantidad de Bs 1.245.902,50
Por concepto de horas extras de los días domingos corresponden la cantidad de Bs 2.739.562,400
En el que demanda a la sociedad mercantil MARALAC C.A, para que convenga en pagarle las cantidades que le adeudan, las cuales la estima en la cantidad de (Bs. 15.803.095,oo), por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, con la indezaciòn conforme al índice de inflación establecido en el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de merito, comparece la Ciudadana NElIE EZPARZA SEGA, en su carácter de representante sin poder con las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil de la demandada MARALAC C.A y opone cuestiones previas en la fecha de conformidad con el artículo 346 ejusdem, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por el demandante y la referida subsanación fue admitida mediante auto en el cual el Tribunal fijó el lapso de cinco(5) días para la contestación de la demanda, en el que la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demandada sin representación de poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, en el cual no consta en este acto del proceso, la representación sin poder es decir no se ha inquirido la manifestación del demandado que demuestre para que sea previa facultad expreso del mismo. Asì se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
De lo antes expuesto, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y se verifica su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Alega las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se les deben y no fueron canceladas por la demandada e igualmente el demandante impugna la representación sin poder, por cuanto la parte demandada viene actuando sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento civil, en el cual el demandado tendría que desvirtuarla. También correspondería a la parte actora desvirtuar si en realidad su trabajo desempeñado era como empleado de dirección y de confianza de lo alegado por la parte demandada. Así se decide.
DEL DEBATE PROBATORIO.
En virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fa que tienen sus fundamentos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243
ejusdem y 69 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas de las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales en los principios de la unidad y de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad procesal, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las personas de su promovente, en función de la justicia en la sentencia de mérito. Asi se decide.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos Jin Dìaz, Pedro Luis Cols y Eliane Fuenmayor, dicho testigos no constan en actas que fueron evacuados no tienen valoración probatoria de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento civil,. Así se decide.
• Ratifican los recibos de pagos y consta en ellos la denominación de la Empresa, el nombre del trabajador Ricardo Bracho, el cargo desempeñado y el salario devengado; presentados en original que se encuentran consignados en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente no fueron impugnados ni atacadas en su oportunidad bajo ninguna forma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil .Se le otorga su valor probatorio. Asì se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida asistido en este acto por la representante del derecho Ciudadana Nellie Esparza Sega inscrita en el Inpreabogado No 56.876, para el momento de la presentación del escrito de prueba actúo con el representante de la Empresa demandada Así se decide.
• Promueve la testimonial del ciudadano Mauro Rangel, este testigo fue evacuado alegando la apoderada de la demandada la representación sin poder, no consta en actas poder otorgado para la fecha de su evacuación, que fue el 25-04-2002, no hay dicha representación en juicio tal como lo establece el articulo 166 del Código de Procedimiento civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados por lo tanto dicho testigo no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgànica del trabajo y articulo 508 del Còdigo de Procedimiento. Igualmente promueve la testimonial de los ciudadanos Jorge Moreno, y Rafael Larreal, este testigo fuè evacuado alegando la apoderada de la demandada la representación sin poder, pero consta en actas el poder otorgado acreditado en la pieza principal del Tribunal de la causa en los folios del 75 al 82, consignado en la fecha 30-04-2002 del expediente para la fecha de su evacuación, hay dicha representación en juicio tal como lo establece el articulo 166 del Código de Procedimiento civil y 3, 4 de la Ley de Abogados por lo tanto dicho testigos, rindieron las declaraciones pertinentes, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones; Señalan los testigos que laboraban también para la demandada; en virtud de las declaraciones emitidas por ambos testigos inclusive, de los alegatos pronunciados de la existencia de la relación de trabajo coinciden entre sí y así como también la ubicación de la Empresa, el tipo de relación de trabajo, la funciones desempeñadas, los días trabajados, etc.
• Así mismo la parte actora, en el momento de los testigos impugna los testigos, por cuanto la parte demandada atribuye la representación sin poder en el juicio, en el cual ha venido actuando, serán apreciados en la definitiva con las demás probanzas, de conformidad con el artículo 10 de conformidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento civil,. Así se decide.
• Promueve y acompaña instrumento privado en original, en donde consta la hoja de vida del trabajador Ricardo Bracho, como solicitud de empleo para la Empresa MARALAC.C.A, signada con la letra “A” en el cual promueven para demostrar que el cargo solicitado es de Dirección y de confianza, no aporta nada al planteamiento de la litis de la presente causa ,. Así se decide.
• Promueve y acompaña instrumento privado en original, en donde se demuestra la participación del despido realizado por el ciudadano Carlos Fernández en su condición de Presidente de la Empresa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con la letra “B” en el cual promueven para demostrar que el cargo de Supervisor de venta constituye un cargo de dirección y de confianza, para desvirtuar la presunción de despido injustificado y su participación del despido justificado en la autoridad competente, no fueron atacado, ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; sin embargo serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones,. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, dejar constancia de las Cuestiones previas opuestas por defecto de fondo de la demanda las cuales fueron analizadas y subsanadas por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así mismo procede el análisis de la representación sin poder que se atribuye la demandada en los actos del proceso impugnado; en el momento de la evacuación de los testigos Mauro Rangel, Jorge Moreno y Rafael Larreal, en el cual atribuye la representación sin poder, alega la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, que la acción se constituye un presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Entrando analizar primero lo que es realmente la representación judicial, para luego entrar a analizar lo que es la representación sin poder; como bien es definida la representación judicial por el autor Ricardo Enrique La Roche:” Es aquella actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación en nombre de otro en el proceso , en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante”
Por otra parte el tratadista patrio Rengel Romberg, lo define como “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”
En este orden de ideas, en nuestra legislación hay tres(3) tipos de representación sin poder en el cual son: Representación legal (Representante sin poder artículo 168 del Código de procedimiento civil; en que la Ley permite el heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a su comunidad. En cuanto a la parte demandada, la ley permite a cualquier persona que procesalmente sea capaz, pero que debe regirse por el artículo 3 de la Ley de Abogados); Judicial (son los defensores ad-litem designados por el Juez); y La Convencional ( la que se otorga mediante mandato o poder).
De esta manera, la abogada Nellie Esparza Sega, al momento de oponer las cuestiones previas, actuando sin poder nunca fue consignado a los autos y sin embargo el Tribunal extinto decidió dicha subsanación sin acreditar la representación; igualmente en la Contestación de la demanda
De igual forma, la Ley adjetiva estableció en los casos de la representación convencional, el apoderado para que pueda realizar actos procesales en representación y para que resulten sus efectos de este último, tiene que tener un mandato expreso y la representación y la única manera de verificar por parte de esta Juzgadora, es a través de la consignación del poder acreditado.
De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento civil, señala “ Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medios de apoderados, éstos deben estar facultado con mandato o poder “
Así mismo, se entiende que el apoderado judicial gestiona un proceso debidamente, cuando se compruebe en actas que ya se había otorgado el poder invocado.
Por lo tanto, no consta que la Abogada Nellie Esparza Sega se le haya conferido poder para actuar en representación de la Empresa demandada, por cuanto al no tener facultad expresa para efectuar los actos procesales se debe tener como no opuestas, solamente en aquellos casos donde fue asistiendo judicialmente a la Empresa, es decir en el momento de la presentación del Escrito de pruebas, no como dice el actor en el momento de la Contestación de la demanda y a partir del momento que consignó el poder que lo acredita.
Para mayor conocimiento del asunto se interpreta que verdaderamente se produjo el anuncio, tal como lo señala la jurisprudencia, de la sala de Casación civil de fecha 01 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez y también por la doctrina; por supuesto es requerida para que un abogado pueda representar en juicio por las causales arriba indicada y mucho menos un proceso sin que se le haya otorgado poder para ello.
En el caso bajo estudio la representación de la abogada Nellie Esparza Sega, se abrogó una representación judicial que hasta los momentos ha sido de una forma parcial, por que es hasta los últimos dos (2) testigos evacuados, que ya viene a tener facultades expresas; razón por la cual solamente hay representación con poder en los casos bajo examine, en el cual solamente es valorado en este último caso. Asì se decide.
En atención a la valoración de las pruebas explanadas, esta Jurisdicente observa que ha quedado plenamente establecida la prestación del servicio personal del actor para con la demandada, por lo que de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen la presunción de que dicha relación tiene carácter legal.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral, en cual la demandada fundamento su defensa, deben tenerse como admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de ésta así, como los salarios devengados por el actor en el libelo de la demanda.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
” Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.
Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la arte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”(Omissis)
Vistas las probanzas aportadas al proceso se verifica, que la demandada, alegó, y probó suficientemente que verdaderamente se produjo la relación laboral, pero que presento la participación de despido por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fecha 21-11-2001, en el que se desempeñaba como Supervisor de ventas , ejerciendo las funciones de supervisión de los trabajadores, distribuyendo los productos, supervisando impulsadoras, y que las funciones que ejercía era de dirección y de confianza a los efectos de desvirtuar la presunción del despido injustificado para que se proceda que el despido ha sido justificado, esta juzgadora, debe concluir que efectivamente el demandante RICARDO BRACHO, laboro para la Empresa MARALAC. C.A. y su despido ha sido justificado.
Así se decide
En cuanto que si el trabajador tal como él lo señala, es beneficiario de las horas extras de Lunes a Viernes, y de los sábados y domingos trabajados durante la relación laboral que tuvo con la Empresa, en el cual solicito el actor en el libelo de la demanda, en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio, no hay nada en actas que demuestre las horas extras indicadas tal como lo señala la parte actora, solamente hay constancia en los folios 4,5,6 y 7 recibo de pago, que no aporta nada para este caso , es decir el actor no lo probó, siendo que la carga de hacerlo se lo imponía la Ley, de ello depende el reclamo de los horas extras reclamadas de Lunes a Viernes y los Sábados y Domingos trabajados al no expresarse los hechos o fundamentos conforme a la defensa no se cumple con las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; si estas en verdad resultan ciertas, de acuerdo con lo probado en autos, las pretensiones que reclama el accionante se derrumban, por que en este caso la Sala de una manera reiterada ha venido estableciendo que el exceso legal de horas extras, del demandante es quién debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o con exceso de las legales para determinar de donde provienen para que puedan ser valoradas como tales. Según sentencia de la Sala de Casación Social No 0508 de fecha 14-03-06. En el que existiendo un exceso legal en el reclamo que es de difícil comprobación por las carencias de medios probatorios, debe declararse improcedente. Asì se decide.
Así mismo es muy importante demostrar si el actor el cargo que desempeñaba en la Empresa MARALAC C.A era empleado de Dirección y de confianza., Ahora bien al determinar, debe establecerse si es o no, partiendo de la precisión de lo que se entiende por empleado de Direcciòn y de confianza, disponen los artìculos 42 y 45 de la Ley Orgànica del trabajo lo siguiente:
“Artìculo42 “ Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.
Articulo 45 lo siguiente “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”,
De acuerdo la doctrina del tratadista RAFAEL ALFONSO J GUZMAN. En su obra, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo; cuando distingue “empleados de dirección” y “trabajadores de confianza”, el resultado es manifiestamente vano. La basta lectura es suficiente para convencer el intérprete de que, según el texto, todos los empleados de dirección son de confianza, pues el empleado que “interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa” y puede sustituir al patrono en parte o en todo de sus funciones y debe estar, necesariamente, en “conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono “ y participa en la administración del negocio”. De igual modo, dado que el empleado de dirección “ tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores” su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores propia de los trabajadores de confianza.
Tal como el caso in comento, según el criterio de la Sala de Casación Social No 000176 de fecha 19-09-01,” Del contenido del artículo trascrito la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientación de la Empresa y además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, es un trabajador de dirección.” Entre las características antes mencionadas podemos verificar las funciones que cumplían, solo se demuestra en actas que era Supervisor y que contrataba al personal de ventas, como representante del patrono, frente a estos trabajadores, no frente a todos ni frente a terceros, no llenan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para que sean reconocidos como trabajador de dirección. Para no tener que ser despedido y mantener los privilegios de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y disfruta del beneficio laboral del artìculo125 de la Ley Orgánica del Trabajo; distinto fuera que en verdad reuniera los requisitos exigidos para ser Empleado de dirección y de confianza, y no tuviera los privilegios de la estabilidad, ni los beneficios laborales del 125 ejusdem y se ordenaría los pagos conforme a las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas por la demandada en que alega que las testimoniales de los Ciudadanos Mauro Rangel, Jorge Moreno y Rafael Larreal, el primero sin representación judicial, en el cual este no se valora y los otros dos (2) representados judicialmente, y estos habiendo sido impugnado dicha representación por la parte actora, se valora en cuanto su representación y de los declarado por ellos que son testigos contestes entre sì, pero no demuestra nada si el Trabajador Ricardo Bracho era de dirección y de confianza, y que verdaderamente trabajo para la Empresa MARALAC. C.A. y que la conocían; el instrumental privado de la Hoja de vida no aporta nada al proceso; con respecto a la Participación de despido no fueron ni impugnados, ni atacados por la parte actora y en consecuencia, se le da valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1355 del Código civil.
De acuerdo a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los trabajadores tienen los derechos de las prestaciones sociales, y la garantía de la Estabilidad Laboral tales como se encuentra consagrado en el artículo 92 y 93, con ello a producir los efectos de la prestación del servicio.
. Asì se establece.
De esta manera esta sentenciadora procederá a verificar la procedencia de los conceptos laborales demandados por el actor y el servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado: se procederá de seguida a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar, pues las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y muchos menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por terceros alguno. Así se decide
TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 10-05-2000 al 15-11-2000; 6 meses y cinco (5) dìas.
SALARIO INTEGRAL: para calcularlo se toma en cuenta el salario alegado por el actor, más la comisión por venta y consignación de gastos de vehículos.
SALARIO BÁSICO DIARIO: del 15-05-2000al 15-11-2000: Bs. 7.666,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: del 15-05-2000 al 15-11-2000 Bs.19.333, 33
SALARIO MENSUAL: al 15-05-2000 al 15-11-2000= Bs 580.000,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo.
Por el periodo del 15-05-2000 al 15-11-2000 le corresponden al actor de conformidad con el parágrafo primero literal (b) del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días de salario integral diario, todo esto es igual a 45 x 19.333,33 Bs 869.999,85. Así se decide.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Conforme a la Ley le corresponden al actor de conformidad con el numeral segundo del artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario integral diario, todo esto es igual a 30 x 19.333,33 Bs 579.999,90.Asì se decide
RESPECTO A VACACIONES son a razón de 6 meses fraccionado corresponde 11,5 días a salario normal por cada mes trabajado, por tanto, por el ultimo salario básico de Bs 19.333,33 totalizan la cantidad de Bs 222.333,33. Así se decide.
EN CUANTO PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES, en cuanto a la Ley, y siendo que el accionante devengaba mensualmente la cantidad de Bs.580.000,00, en el que se incluían los conceptos generados por comisión por venta y consignación por gastos de vehículo resulta la cantidad 7.5 dias por Bs 19.333,33 salario integral diario totalizan la cantidad de Bs. 144.999,98. Así se decide..
Ahora bien los conceptos que han prosperado a favor del actor totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.817.333,10)., cantidad esta que deberá ser cancelada por la Empresa MARALAC C.A.. al Ciudadano RICARDO BRACHO . Asi se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar, intereses moratorios que serán calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades especificadas anteriormente, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por mora del proceso imputable al demandante. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el Ciudadano RICARDO BRACHO, contra la Empresa MARALAC C.A , en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la empresa MARALAC C.A , a pagar al demandante RICARDO BRACHO , la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIESISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.817.333,10) suma esta que fue producida conforme a los conceptos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 15 de Noviembre de 2000, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice la ejecución, a la tasa de interés
promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la presente motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como es establecida en la parte motiva de la presente decisión. El periodo de calcular será el comprendido desde el día 18 de Septiembre del 2000 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción por parte del Ciudadano hasta el pago definitivo de lo demandado, conforme a los índices que señale el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja Constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho ELLERY FERRER HERNANDEZ, TULIO VERA PALMAR Y ALIRIO JESUS DUMONT RAMIREZ inscritos bajo los números 23.005, 18.145 y 46.681 respectivamente, así también la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho NELLIE ESPARZA SEGA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.876.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Désele copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007).
La Juez,
Dra. Libeta Valbuena.
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 66-2007
La Secretaria,
Exp: 13.813
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