REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de abril del año 2007.-
197° y 148°

Expediente No. 15.075.-



Demandante: NEPTALI ATENCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.014.250, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.100 y de este domicilio.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Y/O ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el N.°23, Tomo 22, Protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Lourdes López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.371 y de este domicilio.


Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y ajuste de pensión de jubilación.-

Interpuso el profesional del Derecho JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALI ATENCIO SANCHEZ, antes identificado, demanda en fecha 27 de febrero del año 2.003, teniendo como pretensión DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril del año 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, y la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo el Juez Temporal Edgardo Briceño Ruiz, y siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 26 de abril del año 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose el mismo día a dictar el dispositivo oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de febrero del año 2003 consigna escrito libelar el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, ya identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, discriminado de la siguiente manera: Que el demandante prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y posteriormente fusionada con LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA. Que comenzó el día 25/07/1.977 con el cargo de Instructor en el área industrial. Que la relación laboral culminó por ser jubilado el día 15 de septiembre de 2.002, según Resolución N.° 296.200-951, de fecha 05 de septiembre de 2002. Que tenía un tiempo de servicio de 22 años, 07 meses y 15 días. Que el último salario que devengaba era la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.586.109,40). Que en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, no le fueron calculados en base a los dos cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, hasta el 19 de junio de 1.997, cláusula 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base la cantidad de Bs.4.869,89 diarios, correspondiéndole 30 días de salario integral por cada año, que totalizan 510 días, antigüedad y bono de transferencia establecido en el literal b). Que reclama los intereses establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs.6.647.882,31 por el segundo corte articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama la cantidad de Bs.982.547,30 por concepto de bono vacacional fraccionado. La cantidad de Bs.415.160,83 por concepto de vacaciones fraccionadas. La cantidad de Bs.175.832,82 por concepto de bono de fin de año. Que reclama la cantidad de Bs.3.795.854,76 por concepto de lo establecido en la cláusula 10 del Convenio Colectivo del Ince. Que reclama la cantidad de Bs.1.235.748,00 por concepto de intereses de prestaciones sociales. Que reclama la cantidad de Bs.2.000.000,00 por concepto de prima de profesionalización. La cantidad de Bs.697.281,26 que es la diferencia de la pensión de jubilación que deberían cancelarle. Que reclama la cantidad de Bs.7.613.933,34 por los conceptos peticionados.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de agosto del año 2006 la abogada Lourdes López, ya identificada, actuando como apoderada judicial del INCE, consigna escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, discriminado de la siguiente manera: Opuso la prescripción de la acción. Que es cierto que prestó sus servicios personales para la empresa. Que es cierto que su relación laboral finalizó en el momento de la jubilación con el cargo de supervisor de centro. Que es cierto que devengaba un salario mensual de Bs.586.109,40. Niega, rechaza y contradice la reclamación en la aplicación del salario integral para el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada le canceló todos los conceptos ocasionados por la relación del trabajo. Niega que le adeude la cantidad de Bs.7.613.933,34 por diferencia de prestaciones sociales. Que no es cierto que se le adeuden intereses por lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley del Trabajo. Niega que se le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.


PUNTO PREVIO

Asimismo, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto previo denunciado, debe este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral que la vinculó con la demandada, finalizó el día 15 de septiembre del año 2002; asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 15 de septiembre de 2002; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral.
En cuanto a las reclamaciones interpuestas por la parte demandante de autos se refieren a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales; conceptos estos que debe necesariamente este Juzgador, establecer si es procedente o no la defensa de la demandada de la prescripción. Así se establece.-
En consecuencia, dado que el derecho a reclamar nace desde el día 15 de septiembre del año 2002, como se estableció ut supra, y que la demanda fue interpuesta ante el extinto Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero del año 2003, es decir, transcurrió entre ambas fechas, 05 meses y 22 días, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el referido articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Sin embargo; se debe verificar, si el reclamante logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, le correspondía al demandante notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, hasta el día 15 de noviembre de 2003; constando en las actas procesales la exposición del ciudadano Alguacil, (vuelto del folio 38) que fijó un cartel de citación en la sede de la demandada en fecha 28 de octubre de 2003, en consecuencia se evidencia, que la parte demandante logró notificar a la Sociedad Mercantil INCE., dentro del lapso legal previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la reclamación de diferencia de prestaciones sociales; no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe este sentenciador declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

HECHOS CONTROVERTIDOS
Establecido los alegatos de ambas partes se procede a establecer cuales fueron los hechos que se encuentran convenidos, y cuales se encuentra controvertido en la presente causa:
Se encuentran convenidos entre las partes lo siguiente:
- La existencia de una relación laboral entre el ciudadano NEPTALI ATENCIO SANCHEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA,
- La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, y el motivo de la terminación de la relación laboral.
- El cargo desempeñado por la accionante y el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral.
- Así como la existencia de un convenio colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince aplicables además de la Ley Orgánica del Trabajo, a la relación patrono-trabajador que existió entre el demandante y la demandada.

En cuanto a los hechos que se encuentra controvertidos en la presente causa tenemos:
- En lo referente al salario, como ya se indicó, la demandada admite el último salario devengado, aunque afirma que para el cálculo de los diferentes conceptos laborales el actor erró al utilizar solo el referido salario, obviando que en el transcurso de la relación laboral devengó salarios distintos al señalado, y precisamente en ello basa su impugnación. De modo que no se controvierte el último salario devengado, sino la aplicación del mismo en los cálculos.
- La controversia se centra en la diferencia en el pago de la prestaciones laborales; pago de la antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo; la antigüedad, conforme al artículo 108 eiusdem; la aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva ya referida, según la cual, “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.”; el ajuste de la pensión de jubilación; el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo adeudado. Así se establece.-
En lo que respecta a la carga de la Prueba, tiene la demandada la carga de probar los pagos que señala haber efectuado, por lo pertinentes conceptos y en base a los diferentes salarios correspondientes, y la fecha de los mismos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Siendo la oportunidad procesal para que se lleve a efecto la audiencia preliminar correspondiente a este proceso, promueve las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Prueba Documental:
2.1.- Promovió en el segundo punto de su escrito de pruebas recibos de pago de los sueldos del actor, correspondiente a los periodos del 10/11/96 y 31/12/96, del 31/01/97 al 31/05/97 y 30/11/97, del 31/01/98 al 15/03/98 del 15/06/98 al 31/07/98 del 15/09/98 al 15/10/98 y 31/12/98, del 15/01/99 al 31/12/99 del 15/01/01 al 31/12/01 y del 15/01/2002 al 15/08/2002. Observa este sentenciador que las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora de la manera indicada deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
2.2.- Promueve en el escrito de pruebas, “la liquidación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA Observa este sentenciador que las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora de la manera indicada deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
2.3-Resolución 296.200-951. Marcada con la letra “B1”, en original, en la cual se le participa que le ofrecen el beneficio de la jubilación especial. Del análisis de las referidas instrumentales observa este sentenciador que el mismo se presento en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece.-
2.4- Copias de órdenes de pago. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos que se presentaron en copias simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron atacadas, ni impugnadas en ninguna forma en derecho. Así se establece.-
2.5- En dos (02) folios útiles relación de conceptos integradores de salario desde el 19/06/1997 hasta la fecha del egreso. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos que se presentaron en copias simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron atacadas, ni impugnadas en ninguna forma en derecho. Así se establece.-
2.6- En un folio útil fondo negro, el cual riela en el folio Nro.129 del expediente. Observa este sentenciador que la referida instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio, y al no haber insistido en su validez la parte promovente, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.7- Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE). Respecto a esta promoción se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. De modo que siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, siendo aceptado por las partes, de modo que se tienen por ciertos, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-
2.8- Copias de tasas de intereses para prestaciones sociales del banco central. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos que se presentaron en copias simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron atacadas, ni impugnadas en ninguna forma en derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, según lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, consigna escrito de pruebas discriminado de la siguiente manera:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.-Vouchers de Cheque. Del análisis de las referidas instrumentales observa este sentenciador que el mismo se presento en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece
3-Produjo en original, Ordenes de Pago numeradas 23895, 23927, 23930, 23928, 23965, 27673. Del análisis de las referidas instrumentales observa este sentenciador que los mismos se presentaron en original suscritos por la parte demandada, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece.-
4- Liquidación de las prestaciones sociales. Del análisis de las referidas instrumentales observa este sentenciador que el mismo se presento en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece.
5- En seis (6) folios útiles folio 194 hasta el folio 200 del expediente, tramite de jubilación especial y otros. Del análisis de las referidas instrumentales observa este sentenciador que el mismo se presento en original suscrito por la parte demandada, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora observa que posen valor probatorio. Así se establece.
6- En un (01) folio útil recibo del banco provincial. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos que se presentaron en copias simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron atacadas, ni impugnadas en ninguna forma en derecho. Así se establece.-
7- En dos (02) folios útiles recibos de pago firmados y sellados solo por el ince. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos que se presentaron en copias simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron atacadas, ni impugnadas en ninguna forma en derecho. Así se establece.-
8- Prueba de Informes: Promovió la prueba de informes con el objeto de que el Tribunal oficiase al Banco Provincial. En efecto el Tribunal ofició lo conducente, y en fecha 29 de marzo del año 2007 el Banco Provincial dio respuesta de lo requerido (folio 241) informando que el accionante si posea cuenta a favor por concepto de fideicomiso con fecha de apertura de 28/12/1999, a la referida prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por informaron hechos relacionados con la pretensión. Así como oficiar al Banco de Venezuela, (folio 225) el cual informo al Tribunal que necesitaba el Número de Rif. del INCE para poder informar lo requerido, no existiendo ningún otro impulso con referencia a esta prueba, dejándolo sin valor probatorio alguno. Así se establece.-

CONCLUSIONES
En primer término, respecto a los conceptos laborales contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo y que el actor reclama, este sentenciador considera pertinente analizarlos al mismo tiempo.
En lo que concierne al pago de antigüedad por el cambio de sistema en el cálculo de la prestación previsto en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alega que la cantidad a que tiene derecho por este concepto es la cantidad de Bs.3.378.491,90, resultante de multiplicar Bs.4.869,89 por 600 días. Por su parte, la demandada señala en su contestación, que niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de Bs.2.483.643,90 por el primer corte de cuentas desde la fecha de ingreso 28 de enero de 1980 al 19 de junio de 1997. De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectúo y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.
Por otra parte, en lo referente al pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señala que le corresponde la cantidad de Bs.894.484,80, producto de multiplicar el sueldo que devengaba el trabajador en el mes de diciembre de 1.996 que era de Bs.89.484,80, por 10 años como límite establecido en la Ley.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de Bs.894.484,80 producto de multiplicar el sueldo que devengaba el trabajador en el mes de diciembre de 1.996 que era de Bs.89.484,80, por 10 años como límite establecido en la Ley. De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectúo y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.
Ante todo se ha de señalar, que la norma rectora para los conceptos de Indemnización por Antigüedad por el cambio de sistema y el Bono de Transferencia, vale decir, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los mencionados conceptos deben ser cancelados por el patrón CON BASE AL SALARIO NORMAL, que en el caso del Literal “A” de dicho artículo, referido a la Indemnización por Antigüedad por el cambio de sistema se toma en cuenta el existente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997) ; y para el caso del Literal “B”, referido al Bono por Transferencia, es el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y al mismo tiempo se indica en la norma en referencia que el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs.15.000,°° ni excederá de Bs.300.000,°° mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley. A los mismo fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Así determinado lo anterior, en lo que concierne a la Indemnización por Antigüedad por el Cambio de Sistema, se tiene que el salario normal por el actor es de Bs.4.869,89, y no existiendo otro salario se tiene este como cierto. De modo que se debe necesariamente tener por cierto que el salario normal de cálculo es de Bs.4.869,89. Así se establece.-
De tal manera que, determinado el salario de cálculo para los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “b”, en Bs.4.869,89 por día y admitido como fecha de inicio de la relación laboral el día 25/07/1.977, se tiene que respecto al pago de antigüedad por el cambio de sistema, en aplicación del literal “a” del referido artículo 666 se debe multiplicar un mes de salario por cada año de antigüedad transcurrida desde el 25/07/1.977, hasta la reforma de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1.997, vale decir, Bs.146.096,7 x 20 años, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.2.921.934,°°.
En lo que respecta a la compensación por transferencia, se tiene que en aplicación del literal “b” del referido artículo 666 se debe multiplicar un mes de salario por cada año de servicio. Pero teniendo en cuenta que en la parte in fine del literal “b”, se prevé que:…“A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.”. Se tiene que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual por la aparte actora, vale decir, la cantidad de Bs.89.484,80; y no la cantidad de Bs.15.000,°°, pues lo que establece el legislador en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es que no será inferior a Bs.15.000,°° ni excederá de Bs.300.000,°° mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley. De modo que al no demostrar la demandada que el salario aplicable era de Bs.15.000, °°, se tiene que lo correcto es multiplicar el referido salario de Bs.89.484,80, por 10 años, a razón de un mes por año, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.894.848,00.
Ahora al sumar las cantidades correspondientes a la antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” que es de Bs. 2.921.934,00 con la cantidad correspondiente a la compensación por transferencia, pautada en el literal “b” del referido artículo, que es de Bs.894.848,00, arroja como cantidad final el monto de Bs.3.816.782,00.
De la referida cantidad, de Bs.3.816.782,00 correspondiente a los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada canceló, por una parte, como se desprende de lo alegado el actor en su escrito de demanda (vuelto del folio 4), la cantidad de Bs.113.120,00, en fecha 30 de noviembre de 1.990, y así mismo por concepto de compensación por transferencia ya se le canceló la cantidad de Bs.150.000,°°, según lo señala el actor en su escrito libelar (vuelto del folio 4); igualmente, ya se le canceló la cantidad de Bs.2.616.283,17, como se evidencia de la Orden de Pago No.23965 (folio 176). De modo que al sustraerle al monto total de Bs.3.816.782,00 las cantidades ya pagadas –indicadas hasta este punto-que alcanzan la cantidad de Bs.2.879.403,17,°°, ello arroja la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.937.378,83) cantidad esta que faltó cancelarle al actor. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a los intereses de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 668 eiusdem, se aprecia que si bien la demandada canceló la cantidad mínima que exigió el legislador en el literal “b” del referido artículo 666 y que es de Bs.150.000,°°, del total de lo adeudado por el concepto en referencia, sin embargo no cumplió con la obligación de cancelar la totalidad al momento de finalizar la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 669 eiusdem. Respecto a la indemnización por antigüedad por cambio de sistema ya se canceló la totalidad de lo debido.
Por otro lado, respecto a los INTERESES A LA TASA ACTIVA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia del referido artículo 666 eiusdem, al haberse finalizado la relación laboral, sin que se hubiere pagado al trabajador la totalidad de lo que le correspondía por concepto del artículo 666 eiusdem, se adeudan al actor los intereses al saldo pendiente, que es de Bs.937.378,83, intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a partir del 15/09/2.002 (fecha del efectivo pago de la liquidación), hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que la presente sentencia se ponga en estado de ejecución; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señala en su escrito de demanda que le correspondían Bs.6.647.882,31, comprendiendo el periodo desde el 20-06-1.997 hasta el 15-09-2.002(vuelto del folio 2).
Ahora bien, del análisis de los pagos que se le efectuaron se aprecia que se le canceló al actor el fideicomiso por la cantidad de Bs.5.893.218,05, pero también se deriva del análisis de las probanzas que la demandada consignaba a los efectos de la antigüedad del trabajador 5 días de un salario integral incompleto, vale decir, sumando el salario diario básico, más el bono de transporte y la prima por hijos, pero no se evidencia la inclusión de las alícuotas de bono vacacional, que también incide en el salario integral. De modo que si el fideicomiso pagado que incluye el capital depositado más los intereses generados, se concibió en base al salario integral de mes a mes indicado en el cuadro analítico, es forzoso entonces indicar que tal cancelación fue insuficiente.- Así se decide.-
Ahora bien mediante expertos se determinará la cantidad precisa que dejó de cancelarse al actor por concepto de antigüedad, y para tales efectos se ha de tener como elementos de base para los correspondientes cálculos que: los salarios mensuales y demás bonificaciones a tomar en cuanta son las contenidas en el llamado cuadro analítico (folio 181) traído al expediente por la representación de la demandada y que aparece suscrito por el actor en señal de conformidad, no siendo impugnado o atacados por el actor en ninguna forma de las permitidas en derecho.
En todo caso, de la cantidad resultante de restar lo que se debió pagar (capital más los intereses que se debieron generar mes a mes con cada depósito) con lo pagado realmente como se ha de calcular los INTERESES GENERADOS de la cantidad que se arroje de la resta, en la forma como se indicará infra en el punto referente a los Intereses de Mora
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y la posible incidencia de dichos conceptos en la antigüedad, este sentenciador observa que el salario a tomar en cuenta es el de Bs.586.349,45, ultimo salario normal, es decir Bs.19.544,98. diarios, según el cuadro analítico traído a las actas por la parte demandada (folio 182).
En primer término corresponde al trabajador 30 días de salario normal por concepto de vacación anual según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir Bs. 19.544,98 (salario diario) X 30; lo que da como resultado Bs.586.349,45. De modo que para obtener el descanso vacacional fraccionado se ha de dividir lo que corresponde al año (Bs. 586.349,45) entre 12 meses, lo que arroja como resultado Bs.48.862,45 y luego multiplicarlo por el número de 2 meses completos efectivamente laborados, dando como resultado la cantidad de Bs. 97.724,90, dicha cantidad no tiene incidencia en el salario integral. Tomado en cuenta que la patronal le canceló por este concepto la cantidad de Bs.925.650,26, (liquidación) cancelando mas de lo que le correspondía nada se le adeuda por este concepto de descanso fraccionado. Así se decide.
En segundo término le corresponde al trabajador 65 días de salario normal por concepto de bono vacacional según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir por 2 meses le corresponde la cantidad de Bs.19.544,98 x 10,8 días (65 días /12 meses X 2 meses) para un total de Bs. 211.085,78. Por lo que dicha cantidad debe tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral, tomando en cuenta que la patronal le cancelo la cantidad de Bs.390.899,60 (liquidación) se observa que pago en el exceso el referido concepto no adeudándole nada al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
En tercer término le corresponde al trabajador 65 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año según lo establece al cláusula 28 de la convención colectiva de los trabajadores del INCE, es decir por 2 meses le corresponde la cantidad de Bs.19.544,98 x 10,8 días (65 días /12 meses X 2 meses) para un total de Bs. 211.085,78. Por lo que dicha cantidad debe tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral, tomando en cuenta que la patronal le canceló la cantidad de Bs.1.238.369,94 se observa que pago en exceso el referido concepto no adeudándole nada al trabajador por este concepto. Así se decide.
Ahora bien respecto al alegato de la parte actora de que se le debe aplicar el contenido de la CLÁUSULA 10 del Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE: y que en efecto señala que: “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”.
Este sentenciador observa que en virtud de que la demandada no canceló la totalidad de lo que correspondía al actor en razón de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, y en consideración de la existencia de la citada Cláusula 10, la cual funciona como una especie de Cláusula Penal aplicable una vez concluida la relación trabajador patrono y hasta tanto se salden todos los conceptos adeudados por prestaciones sociales, es por lo que es impretermitible señalar que en efecto la demandada adeuda al ciudadano actor todos y cada uno de los salarios generados desde el 15 de septiembre de 2.002 (fecha de la finalización de la relación laboral) hasta la fecha del pago efectivo de lo que le corresponde por la liquidación de los conceptos laborales adeudados, específicamente lo correspondientes a la indemnización por antigüedad por cambio de sistema y la compensación por transferencia (artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el concepto de antigüedad (artículo 108 eiusdem) conforme se desprende de la aplicación de la mencionada Cláusula 10 de la Convención pertinente aplicable.
Igualmente, se le adeudan al actor los intereses de mora generados mes a mes en el lapso previamente indicado, vale decir, desde el 15/09/2.002 hasta el pago efectivo de lo adeudado por este concepto de la cláusula 10, lo cual se determinará con mayor precisión infra.
Por otra aparte en lo que concierne a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la parte actora señala que no se le está cancelando al monto que realmente le corresponde, sino en base a uno inferior, en efecto alega que se le adeuda la cantidad de Bs.697.281,26 que es la diferencia de la pensión de jubilación, a razón de Bs.411.140,63, desde octubre de 2.002, hasta febrero de 2.003, y la cantidad de Bs.234.140,63, desde octubre hasta diciembre de 2.002, y la cantidad de Bs.328.000,00 desde enero 2003, hasta la presente fecha, diferencia que reclama desde el mes de octubre de 2002, y las diferencias que sigan mes a mes hasta que el tribunal sentencie.
Para la resolución de este punto en particular, se ha de aplicar al caso sub examine la pertinente normativa contenida en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, así como del REGLAMENTO de la misma.
En efecto en la referida Ley se establece la manera en que ha de calcularse a pensión de jubilación, y en tal sentido contempla:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.
Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. (Negrillas del sentenciador)
Por otra parte en el REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS se estatuye que:
Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Articulo 48.- Los organismos o entes sujetos a la Ley del Estatuto reconocerán y pagarán las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados con derecho a las mismas en igual forma a como lo han venido haciendo hasta el 1 ° de enero de 1989, fecha en que empezará a hacerlo el Fondo Especial de Jubilaciones que deberá establecer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los aportes y cotizaciones que los funcionarios o empleados y organismos o entes, deben hacer conforme a la Ley del Estatuto y los demás beneficios que generen su colocación.
De tal manera que, para la determinación de lo que corresponde por concepto de Pensión de Jubilación, se ha de tomar en cuenta por una parte, es el sueldo o salario básico mensual y no el salario o sueldo integral, y por la otra las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responda a estos conceptos quedando exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente (articulo 7 de la Ley en referencia y 15 de su Reglamento).
En lo que atañe al sueldo base, este se obtiene de dividir entre 24 meses la sumatoria de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio (24 meses), de manera que lo que se obtiene es el promedio salarial de los dos años previos a la culminación de la relación laboral. En el caso que nos ocupa los últimos salarios se encuentran reflejados en la tabla analítica folio 181 y 182 en la que constan los conceptos y pagos efectuados correspondiendo de manera cronológica los siguientes salarios: 586.349,45; 586.349,45; 195.261,75; 586.349,45; 586.309,45; 586.109,45, 560.780,27; 560.660,27; 560.700,27; 3.376.902,27; 514.363,70; 514.363,70; 514.363,70; 514.363,70; 514.363,70; 745.878,76; 545.294,74; 514.283,70; 514.083,70; 514.203,70; 445.629,09; 371.605,75; 473.784,59; 445.509,09; lo que arrojando la cantidad de Bs.15.327.743,7.
La cantidad antedicha dividida entre 24 meses da como monto Bs.638.655,98. Ahora en la referida cantidad se tiene como ya incluida la prima por antigüedad contemplada en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, toda vez que esta se basa en el aumento de un porcentaje predeterminado en el salario básico de los trabajadores, y se tiene como ya incorporada al salario toda vez que ninguna de las partes han alegado nada en contra de ello, vale decir, no se trata de un hecho controvertido, sujeto a debate.
Dicha cantidad hay que multiplicarlos por el porcentaje de la multiplicación de 24 años de servicio por el coeficiente de 2.5, lo cual arroja el porcentaje de 60%, que al multiplicarse por el indicado salario de Bs.638.655,98 da como resulta la cantidad de Bs.383.193,58, que es la que en definitiva correspondía al actor por concepto de pensión de jubilación para el momento en que le fue concedido el derecho a cobrarla, y no la cantidad de Bs.234.153,27 como se observa en la Resolución en donde se comunica al actor el derecho a cobrar la pensión en referencia. Dicha cantidad es la que en definitiva correspondía al actor por concepto de pensión de jubilación para el momento en que le fue concedido el derecho a cobrarla.
Así las cosas es necesario y procedente según criterio de este sentenciador ajustar la pensión de jubilación a razón de Bs. 383.193,58, como cantidad que sirve de punto de inicio, a partir de septiembre de 2.002, con los correspondientes incrementos que se hayan sucedido con posterioridad a dicha fecha, y haciéndose la pertinente deducción de los montos ya apagados, por concepto de jubilación, todo esto a los fines de que se pague a la demandada lo que ha dejado de percibir por el concepto bajo análisis, y en tal sentido debe pagar la demandada y en defecto de ella, de haberse dado la sustitución de competencias, el Fondo Especial de Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto a los Intereses Moratorios, la parte actora señala que se le adeudan Intereses Moratorios del concepto de Indemnización por antigüedad por el cambio de sistema y del pago de la compensación por transferencia, los intereses de la diferencia en las prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor intereses alegando simplemente haber cancelado ya cuanto debía.
En tal sentido, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 15 de septiembre de 2.002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de Compensación por transferencia, prestaciones sociales, y ajuste de pensión de jubilación en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de octubre de 2.003, fecha en que la representación judicial de la demandada se dio por citada, notificada y emplazada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Maria Virginia Negron, titular de la cédula de identidad No. 16.968.105 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y ajuste de la pensión de jubilación, incoada por el ciudadano NEPTALI ATENCIO SANCHEZ contra ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en actas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante, la cantidad de Bs.937.378,83, suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que específicamente corresponde a las diferencias en los pagos de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ajusta la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.383.193,58 como se determinó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante NEPTALI ATENCIO SANCHEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, como se estableció en la parte motiva
CUARTO: Se condena a la empresa Asociación Civil Ince Zulia, a pagar al demandante NEPTALI ATENCIO SANCHEZ, los INTERESES A LA TASA ACTIVA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se estableció en la parte motiva. QUINTO: Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante NEPTALI ATENCIO SANCHEZ, la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-
No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los 30 días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-
El Juez Temporal,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ

La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 079-2007. En la misma fecha se ofició al Procurador General de la Republica, bajo el No 116-2007, y se acompaño con la copia certificada correspondiente.

La Secretaria,





Exp. 15.075
EBR/rom