REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Maracaibo, treinta (30) de abril de 2007
197º y 148º


Expediente No. 14.422.-

Demandante: DANELO ENRIQUE BADELL GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.711, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLOS CHACIN, JUAN COLMENARES y CAROLINA COLINA; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 72.728, 81.809, y 85.247 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ODA VERDE y CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO Nro. 87.688, 81.616, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: DERECHO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

Interpone en fecha 16 de mayo de 2002, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados en ejercicio Carlos Chacin y Juan José Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 72.728 y 81.809, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANELO ENRIQUE BADELL GALUE demanda por motivo de DERECHO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente. Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar el fallo correspondiente; dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de abril de 2007; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 27 de abril de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose a dictar la sentencia oralmente el mismo día; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora que prestó servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01 de noviembre de 1965, hasta el día 30 de junio de 1994, ocupando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES II. Que su último salario fue de Bs. 83.481,16. Que la demandada le ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, más una “bonificación especial”, a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación especial. Que la demandada le negó el derecho al plan de jubilación especial. Reclama el derecho de Jubilación, incluyendo los beneficios como servicios médicos, servicios odontológicos y Bonificación especial de fin de Año. Estima la acción por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el ciudadano Carlos Gustavo Ríos, en su condición de apoderado judicial de la demandada, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe prescripción de la acción. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 01 de noviembre de 1965 hasta el 30 de junio de 1994 y su último cargo desempeñado fue el de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES II. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: Niega y rechaza que su representada haya desarrollado políticas agresivas para reducir el personal. Niega que se le haya impedido al demandante la información sobre los alcances de los derechos en la Convención Colectiva. Niega y rechaza que la demandada logró instigar o provocar dolosamente para que el demandante diese su consentimiento y procediera a dar por terminada la relación laboral a través de un supuesto Retiro Convenido. Niega y rechaza que el actor haya incurrido en vicios del consentimiento y que los beneficios dinerarios se encontraran afectados con causa ilícita. Niega y rechaza que la demandada haya incurrido que el actor cometiese error excusable y violencia sobre el actor y el documento firmado por ambas partes se encuentre afectado por causa ilícita.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como lo alegado en la audiencia de juicio; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.
En este sentido, el accionante de autos, DANELO ENRIQUE BADELL GALUE, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 1994, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 30 de junio de 1994 fecha ésta en la cual le nace el derecho al accionante de autos de reclamar la derecho a la pensión de jubilación.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años”.

De lo anteriormente transcrito, el lapso de prescripción para la reclamación del Derecho de Jubilación Especial, es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar la pensión de jubilación del ciudadano DANELO ENRIQUE BADELL GALUE, nace desde el día 30 de junio de 1994, y que la demanda fue interpuesta ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2002, es decir, transcurrió entre ambas fechas, 07 años, 10 meses y 16 días, tiempo este que excede el lapso legal previsto en el referido articulo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, (revisando minuciosamente las actas que conforman este expediente) de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano DANELO ENRIQUE BADELL GALUE, no logró interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 eiusdem. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano DANELO ENRIQUE BADELL GALUE, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así se decide.-
Declarada como fue la prescripción de la acción de acuerdo a los argumentos antes expuestos, considera este Sentenciador, inoficioso entrar a analizar los alegatos y probanzas de las partes, concluyendo así su pronunciamiento sobre el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la reclamación que por derecho al beneficio de JUBILACIÓN sigue el ciudadano DANELO ENRIQUE BADELL GALUE, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., ambas partes identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 078-2007 y se oficio a la Procuraduría General de la Republica bajo el número 114-2007.
LA SECRETARIA,
Exp. N.° 14.422.-
EBR/.-