REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de abril del año 2007.-
197° y 148°

Expediente No. 14.073.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ENDERSON ALI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.851.753, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: Luís Francisco Barrientos Roa, Carlos Pineda Ocando inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.333, 84.335 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1988, bajo el No.26, Tomo 14-A, habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO,C.A., según se evidencia de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No.58, Tomo 266-A; habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTES CAURA, S.A.; según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A VENCEMOS, celebrada en fecha 24 de octubre de 2000, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No.36, Tomo 196-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Marines Casas de Maroso, Bernardo González Crespo, Diego Pardi Arconada y Roberto Enrique Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.135, 55.394, 74591, 5.968 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Interpone en fecha 03 de abril del año 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Luís Francisco Barrientos Roa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDERSON ALI SOTO, identificado ut supra, demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales en contra de la empresa C.A VENCEMOS, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de abril del año 2002.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo el Juez Temporal Edgardo Briceño Ruiz, y encontrándose para sentenciar; pasa este Tribunal sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha tres (03) de abril del año 2002 el abogado Luís Francisco Barrientos Roa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito libelar discriminado de la siguiente manera: Comenzó a prestar servicios personales el accionante como obrero en fecha 28 de enero del año 1980 desempeñándose como Operador y Mantenedor de la Planta No.1. Que lo despidieron injustificadamente en fecha 30 de octubre del año 2001. Que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001. Demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como los estipulados en la Cláusula 62 del Contrato Colectivo antes referido con respecto al pago de los días domingo y la incidencia en lo que atañe a los conceptos laborales que tenían que ser cancelados. Que nunca percibió remuneración por el trabajo desempeñado en los días domingos. Que su ultimo salario devengado lo fue Bs.1.440.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs.48.000,oo diarios. Que la relación de trabajo fue de 21 años, 6 meses y 3 días. Reclama los días domingo como feriados y que no fueron pagados por su empleadora a partir del año 1980 y la incidencia de éstos en los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de transferencia. Demanda por la cantidad de Bs.59.857.388,57.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha ocho (08) de septiembre del año 2003 los abogados Diego Pardi Arconada, Roberto Enrique Gómez, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda discriminado de la siguiente manera: Niega todos los hechos invocados en la demanda. Conviene que el ciudadano ENDERSON ALI SOTO comenzó a prestar servicios personales como obrero y se desempeñó como operador y mantenedor de la planta Nro. 1 desde el día 28-01-80 hasta el 30-10-01 fecha en la cual renunció. Conviene asimismo en el hecho que el demandante ENDERSON ALI SOTO estaba amparado por el Contrato Colectivo suscrito entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001. Niega rechaza y contradice que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza que le corresponda los beneficios estipulados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo. Niega que le haya dejado de cancelar los domingos laborados y que exista alguna diferencia en el pago de este concepto que incida en los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, utilidades y bonificación de transferencia. Conviene que el ultimo salario del actor sea 1.440.000,oo mensuales, es decir, Bs.48.000,oo diarios. Conviene que la duración de la relación de trabajo fue de 21 años 6 meses y 3 días. Niega, rechaza que le correspondiera la incidencia de las utilidades. Afirma que el ciudadano ENDERSON ALI SOTO, forma parte de un sistema rotativo de turnos, por constituir la demandada C.A. VENCEMOS una empresa excepcionada de la prohibición de laborar los días domingos, contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ese hecho el domingo constituye un día hábil para el Trabajo, teniendo un día de descanso convencional distinto al domingo durante la semana. En razón a lo antes descrito afirman los apoderados judiciales de la demandada que la Cláusula aplicable es la Cláusula 58 del referido Contrato Colectivo, que se les aplica al tipo de personal que labora por turnos de acuerdo al artículo 213 antes referido. Que es errónea la interpretación realizada por el accionante de autos de considerar el domingo como feriado para este tipo de trabajadores, ya que el legislador en principio determina el domingo como feriado, pero excluye su aplicación para el régimen contenido en el artículo 213 tantas veces referido y que las normas contenidas en el Contrato Colectivo aplicable a los Trabajadores de C.A VENCEMOS debe ser analizado en su conjunto y no la Cláusula 62 de forma aislada. Que el Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, no presenta oscuridad, ni ambigüedades, que establece un régimen general para los trabajadores de horario regular y otro para el caso de los Trabajadores que trabajan por la excepción del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sistema rotativo de turnos.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Ahora bien, no existiendo controversia en cuanto a los siguientes hechos, la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba el accionante de autos y el último salario devengado estos hechos quedan excluidos del debate probatorio. Así se establece.-
Así como que se encontraba amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, quedando igualmente este hecho fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Por otra parte, las partes manifiestan que existen dos cláusulas que regulan el pago de los días domingos. La parte actora afirma que debe aplicársele la Cláusula 62 de la Citada Contratación colectiva, por tratarse de los domingos un día feriado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva en referencia. Por el contrario afirma la demandada que la cláusula aplicable es la número 58 que regulan el régimen especial de los trabajadores necesarios para mantener los trabajos continuos de las plantas de la empresa C.A VENCEMOS la cual está exceptuada por la Ley Orgánica del Trabajo de la prohibición de laborar los domingos, por lo que para este tipo de Trabajador constituye un día hábil, no feriado, a diferencia de los trabajadores no necesarios para estos trabajos, llamados también de horario regular, para los cuales el domingo constituyen un día feriado y es remunerado conforme a la Cláusula 62 del Contrato Colectivo. Con respecto a este punto, le corresponde al Tribunal decidir como deben cancelarle los días domingo trabajados por el accionante de autos, bien por la cláusula 58 de la contratación colectiva o por el contrario la demandada debe cancelar los domingos, conforme a la Cláusula 62 de dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
En el caso que sea procedente la aplicación de la Cláusula 62, y por consiguiente el pago de la diferencia en el pago de los días domingo y su incidencia en las indemnizaciones pagadas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, le correspondería al Tribunal determinar el quantum de cada uno de los conceptos procedentes en derecho. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, en copia fotostática certificada, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles que rielan en el expediente, marcado con la letra “A”. Con respecto a esta instrumental, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho del conocimiento del Juez en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se decide.
3.- Recibos de pagos en copia al carbón, en cuatro (4) folio útiles que rielan en el expediente marcados en su conjunto con la letra “A”. Con respecto a estas documentales fueron presentadas bajo la forma de copias al carbón, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte demandada en copias al carbón, deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
4.- Recibos de pagos en copias al carbón firmados en original. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falso, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hace prueba que el ciudadano ENDERSON ALI SOTO, prestó sus servicios como operador para el grupo económico C.A VENCEMOS, en razón de ello este jurisdicente la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-
5.- En copia fotostática simple, documento denominado “Horario Actual Personal de Turno”, en el cual se grafican los distintos turnos del personal. En atención a esta instrumental, observa este sentenciador que la misma no cumple con el requisito de estar suscrita por la parte a quien se le opone, en razón de ello no tiene ningún valor probatorio en la presente causa, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- En original, recibo de pago. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento privado suscrito entre las partes que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso quedó legalmente reconocido, por lo que con la misma se evidencia que al accionante le cancelaron la cantidad de Bs.60.193.087,75 por concepto de liquidación, correspondiente a indemnización por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones completas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y otros. Así se decide.-
7.-Planilla de liquidación. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento privado suscrito entre las partes que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso quedó legalmente reconocido, por lo que con la misma se evidencia que al accionante le cancelaron la cantidad de Bs.60.193.087,75 por concepto de liquidación, correspondiente a indemnización por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones completas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y otros. Así se decide.-
8.- Recibo de bono especial y único. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento privado suscrito entre las partes que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso quedó legalmente reconocido, por lo que con la misma se evidencia que al accionante le cancelaron la cantidad de Bs.20.000.000,00 por concepto de bono especial y único. Así se decide.-
9.- Testimoniales juradas que se indican a continuación: Juan Carlos Sánchez, Ciro Negron, Luís Parejo y Ernesto Añez.
El ciudadano Juan Carlos Sánchez y Ernesto Añez las cuales rielan en los folios Nros. 222 hasta 225 y 232 hasta 234 respectivamente rindieron su declaración, al tenor del interrogatorio que les fueron formulado por la parte promovente, quienes fueron repreguntados por la parte contraria. Dichos testigos le merece fe a este sentenciador, por cuanto al ser interrogados, afirmaron conocer de los hechos por trabajar con el accionante, afirmando que la demandada es una empresa de procesos técnicos continuos, no sujeta a interrupción y que el accionante trabaja por turnos en esos procesos técnicos, por lo es de la convicción de este sentenciador que los testigos conocen de los hechos debatidos en juicio. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los referidos testigos son apreciados en su valor probatorio por este sentenciador. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos Ciro Negron, Luís Parejo no son valoradas en este proceso por no haber sido evacuadas. Así se decide.-

-De las pruebas aportadas por la parte demandante.
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- Contrato Colectiva suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia la empleadote C.A VENCEMOS, esta instrumental ya fue valorada ut supra. Así se decide.
3.- Testimoniales juradas que se indican a continuación: Angel Custodio Segovia Guille, Aida Maria Cervantes de Acosta, Armando Fernández y Gladimiro Montiel.
Los ciudadanos Angel Custodio Segovia Guille, Aida Maria Cervantes de Acosta, Armando Fernández y Gladimiro Montiel, rindieron sus declaraciones, a tenor de los interrogatorio que se les formularon por la parte promovente, quienes fueron repreguntados por la parte contraria. Dichos testimoniales merece fe a este sentenciador, por cuanto al ser interrogados, afirmaron conocer de los hechos por trabajar conjuntamente con el accionante, afirmando que la demandada es una empresa de procesos técnicos continuos, no sujeta a interrupción y que el accionante trabaja por turnos en esos procesos técnicos, por lo es de la convicción de este sentenciador que los testigos conocen de los hechos debatidos en juicio. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los referidos testigos son apreciados en su valor probatorio por este sentenciador. Así se decide.

CONCLUSIONES
Establecido lo anterior y delimitando la controversia en la presente causa, pasa este sentenciador dilucidar la misma, considerando lo siguiente:
La patronal alega que el ciudadano ENDERSON ALI SOTO, era un trabajador que laboraba los días domingos y feriados, por ser la empresa C.A. VENCEMOS, una sociedad mercantil que realiza actividades que no pueden interrumpirse por razones técnicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 del derogado reglamento, hoy en día articulo 93 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo e sus literales a), b) y c).
Del libelo de demanda y de las testimoniales juradas de los dos testigos que fueron evacuados en el proceso Angel Custodio Segovia Guille, Aida Maria Cervantes de Acosta, Armando Fernández y Gladimiro Montiel, se evidencian los siguientes hechos que el cargo que desempeñaba el accionante de autos es de operador o mantenedor de planta, auque en esta respuestas no fueron contestes todos en su mayoría si lo fueron, que su horario de trabajo era por turnos en jornadas diurnas mixtas o nocturnas y que la demandada es una empresa que por razones técnicas no es sujeta a interrupciones, esta denominación no se la dieron textualmente dichos testigos, se interpreta por sus deposiciones que se refieren a que el trabajo no podía detenerse, al ser su trabajo de mantenimiento de la planta, de los que por la naturaleza de los servicios son necesarios para la realización de las labores no sujetas a interrupción por razones técnicas, es sujeto de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En este sentido estatuyen los artículos 211, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 211: “Todos los días del año son hábiles para el Trabajo con excepción de los feriados”

Artículo 212. “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipales, hasta un límite total de tres (3) por años.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que puedan efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

Artículo 213.” Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones Técnicas; y
c) Circunstancias Eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para el beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercios en días feriados, se dictaran por el ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y fijaran las medidas compensatorias para su personal”. (Las negritas y subrayado del Tribunal)

Se denota que se exceptúa la aplicación de ese artículo a aquellas actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.
Así como, el Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia del periodo entre 1998 y 2001, establece en su Cláusula 58 lo siguiente:
Cláusula No.58. PAGO EN DIA DOMINGO A TRABAJADORES DE TURNO QUE NO SEA SU DIA DE DESCANSO.
La empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboren en turno y que por la naturaleza de su trabajo tengan que laborar en día Domingo y éste no sea su día de descanso, el ciento veinticinco por ciento (125%) de recargo sobre su salario normal.
Queda convenido que cuando un trabajador no sea relevado de su puesto y tenga que continuar otras jornadas recibirá los mismos beneficios establecidos en esta Cláusula.”

Por otra parte establece la Cláusula 62 de la referida Convención Colectiva lo siguiente:
CLAUSULA 62: DIAS FERIADOS.
La empresa conviene en reconocer como días feriados, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que sean declarados como días festivos por el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, los Lunes y Martes de Carnaval, Miércoles Santo más Sábado de Gloria, el 06 de enero, 24 de octubre, 18 de noviembre, 24 y 31 de Diciembre, recibiendo los trabajadores el salario normal correspondientes a esos días. Al personal de Toas, se le reconocerá adicionalmente como días feriados remunerados a salario normal el 11 de febrero, festividades de la virgen de Lourdes y el 26 de mayo.
A los trabajadores que tengan que laborar en esos días se les pagará a razón de cuatro (4) salarios normales.


Ahora bien, la Cláusula 58 de la Convención Colectiva, sub examine, claramente regula como debe sufragarse a los trabajadores que trabajan por turnos (por realización de labores continuas a tenor de lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo) los días domingos trabajados que no sean su día de descanso. Esto es así ya que los días domingo constituyen para los trabajadores, de horario regular o no sometidos al régimen de excepción, su día de descanso semanal, por lo que el día domingo fue incluido por el legislador como feriado para excluirlo de los días hábiles para el trabajo y consagrarlo como el día de descanso semanal. Así se desprende de lo contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 114, 118 y 119 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que no basta solo el análisis aclarativo particular del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el análisis del todo el sistema contenido en la Ley y considerar la intención del legislador, ya que es errado poner en practica una norma contrariando lo que con ella ha querido disponer el legislador, de una manera pedagógica se trata de explicar este punto siendo la controversia de la presente causa

Por otra parte, la Convención Colectiva en su artículo 62 establece como feriados todos los días que señala la Ley del Trabajo, estableciendo además otros días como feriados; pero ya al haber estipulado un régimen especial de pago para los días domingos, para los trabajadores que por la naturaleza de sus labores efectúen trabajos no susceptibles a interrupciones, feriados o no los días domingos quedan excluidos de ese régimen general por haber pactado las partes expresamente un régimen especial o particular que regulara la remuneración de esos días. En razón de ello, los días domingos para este tipo de trabajadores deben cancelarse como las partes (patrono y sindicato de trabajadores) han pactado, ya que esa fue su voluntad y no otra, en resguardo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cual la jurisdicción está obligada a respetar, siempre y cuando no violente normas de orden público, cuyas normas (entre otros aspectos) obligan a que el Contrato Colectivo, en su conjunto, contemple normas más favorables para sus trabajadores.
Así encontramos en primer termino, que la distinción utilizada por la C.A. VENCEMOS, entre los trabajadores que se encuentran exceptuados de la prohibición de laborar los domingos y los trabajadores de horario regular que tienen una prohibición Legal de laborar los domingos y feriados en general, se basan en que la última categoría de trabajadores mencionada, no laboran en días domingos, ni feriados, salvo en circunstancias especiales o excepcionales, por lo que el pago establecido en la Cláusula 62 se convierte en una retribución excepcional, en razón de ello, su quantum es mayor, que en comparación a los trabajadores necesarios para mantener los trabajos continuos tantas veces mencionados, que laboran todos los domingos (a menos que coincida con su día de descanso), que fueron contratados para trabajar de esta forma y con este horario, los cuales aceptaron las condiciones de trabajo al momento de comenzar su relación laboral y cuya retribución es ordinaria o común por su periocidad; pero cancelada con una retribución mayor al pago de los días normales de trabajo. En este orden de ideas, esta distinción a juicio de este Tribunal, está basada en características de la prestación del servicio, de las funciones, actividades, naturaleza, periocidad, en condiciones específicas del servicio y en motivos económicos por parte de la empresa.
Por otra parte, la retribución establecida en la Ley para el pago de los días domingos, es a tenor de lo establecido en el artículo 217 y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagado con un recargo de un 50% del salario ordinario, por lo que al haberse establecido un recargo del 125% sobre el salario ordinario en el pago del día domingo laborado por los trabajadores sujetos a la excepción del artículo 213 constituye un beneficio mayor al contenido en la ley. Razones por las cuales este jurisdicente considera que la diferenciación del Contrato Colectivo en el pago de los días domingo, entre estas categorías de trabajadores, señalados ut supra, no es violatoria de los principios contenidos en nuestra legislación sustantiva laboral. Así se establece.-
Es por ello, que habiéndose establecido que la diferenciación en el pago de los domingos resulta perfectamente lícita, la pretensión del accionante de autos (que está sujeto a la excepción de laborar en los días domingos y feriados) que se le pague la diferencia en el pago de los domingos, entre lo cancelado por la aplicación de la Cláusula 58 y lo contenido en la Cláusula 62, y la incidencia de ese pago como parte del salario, en las indemnizaciones canceladas en ocasión de la terminación de la relación de trabajo resulta improcedente lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Establecido lo anterior, en razón que la diferencia de los otros conceptos reclamados, a saber: Utilidades, antigüedad, vacaciones y bono de transferencia, es producto de la incidencia que tendría el pago de los domingos conforme al artículo 62 de la Convención Colectiva en referencia, y que esta pretensión fue declarada improcedente, resulta igualmente improcedente la condenatoria de estas diferencias. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo quedado improcedente la pretensión del trabajador, debe señalarse, si existe condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Así, quedó establecido en los autos por haberlo convenido las partes que el último salario del accionante lo fue la cantidad de Bs.1.440.000,oo, esa cantidad esta mayor a tres salarios mínimos, razón por se condena en costa procesales al accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ENDERSON ALI SOTO en contra de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales:
No se condena en consta por no devengar mas de tres salarios mínimos el accionante de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ
La Secretaria,

BERTALHY VICUÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 080- 2007.

La Secretaria,



Exp. 14.073.-
EBR/rom.-