REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de abril del año 2007.-
197° y 148°
Expediente No. 13.848.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte demandante: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.891, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Marisol Beatriz Rivero González, Lexy Regina González Pineda, Fernando Rafael Ortega Rincón, Cesar Orlando Dávila, Yanire Virginia Hernández Arena, y Hanz Armando Colmenares Sánchez, Gerardo Alfonso Echeto Abissi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 79.906, 25.347, 34.566, 29.511, 29.168, 73.522 y 112.224 respectivamente, todos de este domicilio.-
Parte demandada: unidad económica CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No.62, Tomo 5A del Segundo Trimestre; conformadas por las empresa PETROLAGO, C.A, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12; con diferentes transformaciones, siendo su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en documento inserto en el mismo juzgado, en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No.43, libro 62, Tomo 3, paginas 169 a la 184 y publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia No.3289 de fecha 20 de marzo de 1968; y por la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No.31, Tomo 28-A, cuya constitución se realizó con el objeto único de la ejecución y desarrollo del PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION.
Representación Judicial de la parte demandada: estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho NANCY FERRER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.982, y de este domicilio, en su condición de defensora ad- litem.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Interpone en fecha 14 de febrero de 2002, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (distribuidor) el ciudadano Rafael Antonio Chirinos Sánchez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marisol Beatriz Rivero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 79.906, demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (CMV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo el Juez Temporal Edgardo Briceño Ruiz, y una vez transcurrido el lapso de notificación del abocamiento procede a dictar el fallo correspondiente, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 13 de noviembre de 2000, como Soldador I. Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la patronal, laboraba en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11.45 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los viernes de viernes a 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en horario corrido, no obstante que por lo general se laboraban horas extras todos los días y los sábados y domingos. Que devengaba por sus servicios un salario de Bs.8.000,oo por hora hasta el 30 de marzo del año 2001, y de Bs. 9.500,oo a partir del 01 de abril de 2001. Que en fecha 27 de mayo de 2001, fue despedido verbalmente por el ciudadano Luís A. Robles, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, aproximadamente a las 7:30 a.m., sin existir causa que lo pudiera justificar y sin cancelarle las prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones a que se hizo acreedor por el tiempo que prestó sus servicios. Que la empresa alega que no es trabajador reportado, ya que solo a los trabajadores reportados les pagarían sus derechos laborales. Que no obstante devengar un salario por hora, en los sobre de pago se reflejaba un salario diario, sin embargo, al desglosarlo en el sobre de pago, en el espacio referido a “Horas / Día” se colocaba el concepto en “Horas”, situación que evidencia la simulación, ya que si laboraban por días, se debió colocar el numero de días laborados en la semana y no el numero de horas laboradas, aspecto contradictorio, que refuerza los hechos alegados. Que la patronal para desvirtuar sus derechos laborales y ocultar la realidad de los hechos desglosaba en el supuesto ingreso semanal, variados conceptos laborales, que nunca le fueron cancelados, ya lo que hacía era que de su propio salario hora, que en la semana hacía un promedio de mas de Bs. 400.000,oo, se le cancelaba un salario diario de Bs.13.970,oo el último, y se desglosaban conceptos que supuestamente le cancelaban como sobretiempo, descanso adicional, descanso legal, pago de transporte y cesta tickets, etc. Que el calculo de su salario integral semanal era la cantidad de Bs. 476.533,33, para un salario integral diario de Bs. 68.076,oo hasta el último de marzo de 2001, ya que a partir del 01 de abril de 2001, el salario integral semanal era de Bs.564.532,oo, para un salario integral diario de Bs.80.647,oo. Reclama a la patronal los siguientes conceptos: Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), 45 días de salario, calculados 10 días a salario integral de Bs.68.076,00 y los otros 35 días a salario integral de Bs.80.647,00, lo que hace un total de Bs. 3.503.405,oo. Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario, a razón de Bs. 80.647,oo, lo que hace un total de Bs. 4.838.820,oo. El equivalente a 52 días de descanso, legales y contractuales adicionales (26 legales y 26 adicionales), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral diario de Bs.80.647, lo que hace un total de Bs.4.193.644,oo. El 30% de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los 6 meses, Bs. 12.917.852,oo, para un total de Bs. 3.875.355,oo. La alícuota de utilidad de Bs. 21.529,75, los que multiplicados por los 45 días de antigüedad, da la cantidad de Bs. 468.838,oo. El equivalente a 16,80 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo, a razón de Bs. 80.647,oo, para un total de Bs.1.354.869,60. El equivalente a 9,96 días, por concepto de bono vacacional dejado de cancelar, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, a razón de Bs. 80.647,oo, por un monto de Bs. 803.244,12. El equivalente a Bs. 7.200,oo, por semana, por concepto de Subsidio de Transporte de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo, por lo que al haber trabajado 26 semanas, da un total de Bs. 187.200,oo. El equivalente a Bs. 80.000,oo, mensuales por concepto de cesta ticket, de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo, que multiplicados por los 6 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 480.000,oo. Que el total de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales suman la cantidad de Bs. 19.705.375,oo. Reclama los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, así como también la corrección monetaria.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, por intermedio de su defensora ad litem, la abogada en ejercicio Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, en la oportunidad legal correspondiente consigna el escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma: Alegan falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la demandada para sostenerlo, y la falta de interés sustancial del demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo. Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ jamás laboró al servicio de la demandada ni en forma directa o indirecta, ya que jamás tuvo ningún tipo de relación con la sociedad mercantil CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, C.A Niega y rechaza, por no ser cierto, que el demandante el día 13 de noviembre de 2000, comenzará a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para la unidad económica CONSORCIOS MÓDULOS VENEZOLANOS, por cuanto jamás ha laborado para ella. Que es cierto que la demandada, se constituyó con el objeto único y exclusivo de la ejecución y desarrollo del Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation, y que esta última era la beneficiaria de la obra antes mencionada. Dicha obra ya terminó y el demandante jamás trabajó en ella. Niega y rechaza que el demandante se haya desempeñado como Soldador I; el horario de trabajo alegado; que devengara un salario de Bs. 8.000,oo por hora, hasta el 30 de marzo de 2001, y de Bs. 9.500,oo la hora a partir del 01 de abril de 2001; que en fecha 27 de mayo de 2001 fuese despedido; por cuanto jamás ha laborado para su defendida. Niega y rechaza que al ingresar a laborar al accionante se le hizo llenar preformas de liquidaciones en blanco, por cuanto jamás trabajó para su representada. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 19.705.375,oo.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la profesional del derecho ciudadana Nancy Ferrer, referida a la falta de cualidad y de interés del actor ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, toda vez que no fue trabajador de la empresa CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS.
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Así podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ; que jamás trabajó para la empresa antes referida, no puede ser admitida por este sentenciador, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es declarada sin lugar. Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece que:
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.-
2.- Pruebas documentales.
- En catorce (14) folios útiles, Acta de Registro del Comercio del grupo económico CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, en copia fotostática simple, marcada con la letra “A” que riela en los folio Nros. 08 al 21 del expediente. Observa este sentenciador que por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnada ni tachada se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta documental demuestra que efectivamente la CORPORACIÓN CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS se realizó con el objeto de la ejecución y desarrollo del Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation, por parte de las empresas PETROLAGO C.A., FLAG INSTALACIONES y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P). Así se establece.-
- En cuatro (04) folios útiles, recibos de pagos en copia al carbón, que rielan en el expediente del folio 73 al 76. Con respecto a estas documentales fueron presentadas bajo la forma de copias al carbón, sin firma de la parte a quien se le opone y al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias al carbón, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Registro de Asegurado del Reclamante, en copia simple en un (01) folio útil, que riela en el expediente en el folio 77. Con respecto a esta documental, fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S., se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Constancia de Trabajo, en copia simple, que riela en el expediente en el folio 78 del expediente. Con respecto a esta documental, fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de la misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática simple, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes:
- Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional de Occidente – Maracaibo, estado Zulia, Departamento de Control Patronal, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 19 de marzo de 2003, dio respuesta a lo requerido por el Tribunal, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 07 de abril de 2003, (folio 98) informando que el ciudadano Rafael Chirinos, se encuentra inscrito ante ese Instituto, bajo el Nº patronal Z1-406638-8, correspondiente a la empresa CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, según planilla 14-02 de inscripción de trabajadores. Así se establece.-
4.- Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos: Eddi Coindet y Eric Amesty. La declaración de los mencionados testigos fueron declarados desiertos por el tribunal comisionado, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por el accionante y la parte demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En lo que se refiere a la existencia de la relación laboral, se evidencia de las pruebas documentales: Hoja de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y de la informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde comunica que este grupo económico inscribió con planilla 14-02 al ciudadano Rafael Chirinos, trae a la convicción de este sentenciador la existencia de la prestación de servicios personales subordinados del referido ciudadano para el grupo económico CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS. Así se decide.-
En consecuencia, analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que la parte demandada CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (C.M.V.), no alegó, ni probó otro tiempo de servicio, razón por la cual forzosamente este juzgador, debe concluir que efectivamente el demandante RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ laboró para el grupo económico CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS por espacio de 06 meses y 24 días desempeñándose en el cargo de Soldador I. Así se establece.-
Ahora bien, el trabajador alega que es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Consorcio Módulos Venezolanos y el Sindicato de la empresa Consorcio Módulos Venezolanos (SINTRACONMOVEN), sin embargo, en las actas procesales no corre inserto validamente el Contrato suscrito entre el Consorcio Módulos Venezolanos y el Sindicato de Trabajadores del Consorcio Módulos Venezolanos aplicable al caso in commento, depositado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2001, que por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contenida en un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo.
Ahora bien, habiendo quedado probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, en consecuencia el contrato colectivo del Trabajo de la empresa se le aplica a todo los trabajadores que laboren para la misma, incluyendo al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ; en razón de ello, este Sentenciador procede a aplicar la Contratación Colectiva correspondiente. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la demandada por cada concepto reclamado si fuere el caso; además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
En este orden de ideas, para determinar el tipo de salario del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, hay que considerar que el accionante manifiesta que laboraba una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 a 4:00 p.m., más horas extras que normalmente se laboraban todos los días; pero afirma que laboraba por horas y que el valor de estas eran de Bs.8.000,oo hasta el 30 de marzo de 2001 y Bs.9.500,oo la hora desde el 01 de abril de 2001. Observa este sentenciador, que a pesar que el accionante alega que “laboraba por horas” de las mismas afirmaciones de éste se constata que efectivamente su labor efectuada fue estipulada por unidad de tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se toma en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso, el cual es por jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, lo cual se evidencia asimismo de lo estipulado en la Cláusula Vigésima Primera, literal a) del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual contaría con dos (02) días de descanso una legal y uno convencional remunerado a salario normal. En razón de lo expuesto se deja establecido que el accionante tenía una jornada laboral diurna normal de 44 horas semanales, con goce de dos días de descanso remunerados, según se evidencia de las propias declaraciones del accionante y de la Contratación Colectiva de trabajo. Así se establece.-
El Accionante alega que su salario normal semanal estaba conformado por Bs.352.000,oo de salario básico semanal, Bs.7.200,oo semanal por subsidio de transporte, la cantidad de Bs.58.666,oo por concepto de descanso legal y Bs.58.666,oo por concepto de descanso contractual, para un total de Bs.476.533,33, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01 de abril de 2001 Bs.418.000 de salario básico semanal, Bs.7.200,oo semanal por subsidio de transporte, la cantidad de Bs.69.666,oo por concepto de descanso legal y Bs.69.666,oo por concepto de descanso contractual, para un total de Bs.564.532,oo. Observa este sentenciador que, habiéndose establecido que el accionante tenía una jornada ordinaria diurna de 44 horas semanales efectivas de trabajo (con un pago de 56 horas de trabajo según la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo), y no habiendo alegado ni probado la patronal ningún otro salario se tendría que tener como cierto que estos fueron sus salarios, sin embargo, de una revisión de la contratación colectiva se observa que el concepto de subsidio por pago de transporte se paga Bs.1.200,oo por día trabajado (Cláusula Vigésima Sexta), para un total de Bs.6.000,oo semanal por 5 días laborados en la semana y que los días de descanso a tenor de lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo es a razón de un día de salario normal cada uno el valor del día de descanso es de Bs.60.571,oo. En razón de ello, se deja establecido que el salario normal del accionante fue de Bs.452.571,42, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01 de abril de 2001 la cantidad de Bs.545.142,oo. Así se decide.-
El actor reclama por concepto de Utilidades, el equivalente al 30% de las remuneraciones devengadas, para un total de Bs.3.875.355,oo. Observa este sentenciador que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera de la Contratación Colectiva, el trabajador tendrá derecho al 30% de las remuneraciones que sean bonificables, ya que a los trabajadores que no hayan prestado servicio durante todo el ejercicio económico se les pagará proporcionalmente a lo devengado y a los meses completos de servicios prestados, por lo que habiéndose establecido que el salario normal del accionante lo fue de Bs.452.571,42, hasta el último de marzo de 2001, y desde el 01 de abril de 2001 la cantidad de Bs.545.142,oo, y que el tiempo del servicio del demandante fue de 6 meses y 24 días, es decir 6 meses completos, siendo la remuneración total para eses periodo Bs.12.917.852,00 le corresponde la cantidad de Bs. 3.875.355,00, que deberá pagar la patronal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, por concepto de utilidades. Así se decide.
El actor reclama por concepto de antigüedad el equivalente a 45 días de salario, 10 días a razón de Bs.68.076,oo por día y 35 días a razón de Bs.80.647,oo. Observa este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero de su artículo 108 que le corresponden 45 días de salario cuando la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de 1 año o la diferencia entre dicho y lo acreditado o depositado mensualmente. Observa este sentenciador que la relación laboral sub examine tuvo una duración de 6 meses y 24 días y que los salarios normales que quedaron establecidos fueron de Bs.452.571,42, para el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 al 30 de marzo de 2001 y Bs. 545.142,oo, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2001 y el 27 de mayo de 2001, asimismo quedó establecido en los autos y que le correspondieron Bs. Bs.4.184.227,48 por concepto de utilidades, en razón de ello le corresponden por cuota parte de utilidades la cantidad de Bs.23.245,70, por lo que el salario integral diario es de Bs.87.898,76, para el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 al 30 de marzo de 2001 y Bs.101.123,12, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2001 y el 27 de mayo de 2001. En razón de ello le corresponden 45 días, de los cuales le corresponden 5 días de salario a razón de Bs.87.898,76 (cuarto mes de servicio), 5 días de salario a razón de Bs.101.123,12 (quinto mes de servicio) y 35 días de salario a razón de Bs.101.123,12 (la diferencia entre lo acreditado mensualmente), para un total de Bs.4.484.418,6, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 de eiusdem. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden 30 días por indemnización de despido y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso. En la presente causa le correspondía a la parte demandada hacer prueba de que el despido lo fue por causa, y analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso, no existe prueba alguna capaz de dar por demostrado esta circunstancia. Por el contrario, por presunción legal y en virtud de la distribución de la carga de la prueba que el legislador adjetivo del trabajo a instituido, ha quedado demostrado, lo alegado por el actor en su libelo que el despido del cual fue objeto se produjo sin justa causa, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses por indemnización por despido injustificado y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 30 días salario si la antigüedad fuere mayor de 6 meses y menor a 1 año, que suman el equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. Bs.101.123,12, que es salario integral diario quedó demostrado en los autos, para un total de Bs.6.067.387,2, que le adeuda la patronal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido. Así se decide.
El accionante reclama el pago de 26 días de descanso contractuales y 26 días de descanso legales, a razón de Bs.80.647 por día. Observa este Tribunal que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, asimismo la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo establece que además del día de descanso legal, tendrán un día de descanso adicional contractual en cada semana y que el pago de estos dos días será a salario normal. De esta forma al quedar establecido en los autos que el último salario básico semanal lo fue la cantidad de Bs.418.000,oo, más Bs.6.000,oo de subsidio de transporte, el salario normal sería Bs., le corresponde Bs.424.000,oo, lo que el día de descanso tiene un valor de Bs. Bs.60.571,oo cada uno, por lo que no habiendo probado la demandada que le haya cancelado los 52 días de descanso que le correspondían al accionante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debe forzosamente este Tribunal condenar su pago, en razón de ello debe cancelarle la patronal la cantidad de Bs.3.149.692,oo, por concepto de días de descanso legal y contractual. Así se decide.-
El trabajador reclama el equivalente a 16,8 días de salario integral por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.1.308.340,00. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido en los autos que el accionante laboró por espacio de 6 meses y 24 días le corresponden 2,08 días por mes completo de trabajo, para un total de 12,48 días de salario normal, a razón de Bs.77.877,42 (ultimas 4 semanas de salario normal), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo, que suman la cantidad de Bs.971.910,20, los cuales deberá pagar la patronal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
El trabajador reclama el equivalente a 11,6 días de salario integral por concepto de bono vacacional fraccionado. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido en los autos que el accionante laboró por espacio de 6 meses y 24 días le corresponden 1,66 días de salario por mes completo de trabajo, para un total de 9,96 días de salario normal, a razón de Bs.77.877,42, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo, que suman la cantidad de Bs.775.659,10 los cuales deberá pagar la patronal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, por concepto de vacaciones fraccionadas.. Así se decide.
El accionante reclama el pago del subsidio de transporte a razón de Bs.7.200,oo por semana. Observa este Tribunal que la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo establece que el trabajador tendrá derecho a un subsidio de transporte de Bs.1.200,oo diarios, por día trabajado. De esta forma al quedar establecido en los autos que el accionante laboraba efectivamente cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso semanal, le corresponde Bs. 6.000,oo cada uno. En razón de lo expuesto, no habiendo probado la demandada que le haya cancelado el subsidio de transporte en las 26 semanas laboradas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debe forzosamente este Tribunal condenar su pago, a razón de Bs.6.000,oo semanal, para un total de Bs.156.000,oo. Así se decide.-
El accionante reclama el pago del concepto de tickets cesta a razón de Bs.80.000,oo por mes. Observa este Tribunal que la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo establece que la patronal proveerá mensualmente como beneficio social a cada trabajador activo una cesta tickest por un valor de Bs.80.000,00 y que dicho monto será prorrateado en base de los días efectivamente trabajados durante dicho periodo. En razón de lo expuesto, no habiendo probado la demandada que le haya cancelado el cesta tickest, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, debe forzosamente este Tribunal condenar el pago de 6 meses y 24 días, a razón de Bs.80.000,oo semanal, para un total de Bs.486.000,oo. Así se decide.-
El total de lo adeudado por la demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickects, días de descanso contractual y legal, vacaciones y vacaciones fraccionadas totalizan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.19.659.522,39) por estos conceptos, y debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, de la cantidad ut supra indicada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; la cual debe aplicarse sobre la cantidad de Bs.19.659.522,39 para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda, siguiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito deberá aplicar la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde el día 27 de mayo de 2001 fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2006. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.-
Igualmente, en cuanto a la corrección monetaria, ha sido criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias, como por ejemplo de fechas 12 de abril de 2005 y 08 de noviembre de 2006; que con respecto al calculo de la corrección monetaria en materia laboral, que su calculo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; por lo cual, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar, es decir, la cantidad de Bs.19.659.522,39, desde el día 26 de abril de 2002, fecha de la fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada, según consta de la exposición del Alguacil (folio 371); hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ contra el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, ya identificados y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, a pagar al demandante RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.19.659.522,39), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados de la manera establecidas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria
BERTALHY VICUÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 077-2007. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas notificación y se les entregaron al alguacil.
La Secretaria,
Exp. Nro. 13.848.-
EBR/rom.-
|