REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de abril de 2007.-
197° y 148°
Expediente No. 13.659.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte demandante: JUAN EDUARDO CANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.284, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados en ejercicio, Maria Dariela Cepeda, Walli Parzianello, portadores de la cedula de identidad 7.972.252, 9.716.260, respectivamente, y los también abogados en ejercicio Rafael Suárez Medina, Héctor Danilo Duarte y Heidi Solarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 46.404, 26.073 y 96.089, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil SUMINISTROS Y ASESORIA TÉCNICOS, S.A., (SUMATEC, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el Nº 68, tomo 52-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado Javier Manstretta Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 57.837, de este domicilio.-
Motivo: Reclamación por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Interpone en fecha 17 de diciembre de 2001, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (distribuidor) el ciudadano JUAN EDUARDO CANGA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Dariela Cepeda Polanco, demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SUMATEC, S.A., identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y una vez realizada la redistribución de las causas, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del mismo, abocándose este Juzgador a los fines de dictar la sentencia de merito y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el día 01 de junio de 1990, desempeñándose como Gerente de Ventas.
Que su salario promedio era de Bs. 3.160.471,19 mensuales, el cual estaba compuesto de la forma siguiente: salario básico la suma de Bs. 1.400.000,oo; por concepto de las doceava parte en cuanto a la participación de los beneficios de utilidades por la suma de Bs. 451.355,36 mensuales; pro concepto de comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior, desde noviembre de 2000 hasta octubre de 2001, la cantidad de Bs. 990.087,60 mensuales; por concepto de días sábados, domingos y feriados debió devengar durante los últimos 12 meses trabajados, es decir, desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, lo que es igual a decir 116 días sábados, domingos y feriados por Bs. 33.002,92, para un total de Bs. 3.828.338,72, los cuales divididos entre 12 meses, dan como resultado la cantidad de Bs. 319.028,23 mensuales.
Que fue contratado para que prestara sus servicios como vendedor.
Que sus funciones eran vender y posteriormente cobrar las ventas realizadas de los diferentes productos distribuidos y vendidos por la demandada.
Que el salario que devengaba estaba compuesto, por un sueldo o salario fijo o básico y el 7% por concepto de las cobranzas realizadas.
Que el horario de trabajo era variable, puesto podía comenzar sus labores a las 08:00 a.m. como podía comenzar a las 09:00 a.m. y bien podía laborar hasta las 06:00 p.m. o hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes.
Que la patronal no le cancelaba el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.
Que el día 31 de mayo de 2001, la demandada le manifestó que debe constituir una sociedad mercantil, que después de 10 años y 10 meses, la demandada pretendió cambiar la relación de trabajo por una relación mercantil.
Que desde el día 31 de mayo de 2001, la demandada dejó de cancelarle no solo su salario sino además dejó de cancelarle las comisiones por las ventas realizadas.
Que el día 31 de octubre de 2001, la demandada decide despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello.
Demanda a la sociedad mercantil SUMINISTROS Y ASESORIA TÉCNICOS, S.A. (SUMATEC, S.A.), para que convenga en cancelarle o sea condenada al pago de la suma de Bs. 129.973.223,60, derivados de los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 25.283.769,60, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 11.536.531,56, por concepto de participación en los beneficios de utilidades por los 10 meses laborados del año 2001.
La cantidad de Bs. 9.080.799,16, por concepto de incidencia de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 43.365.836,88, por concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.
La cantidad de Bs. 20.000.000,oo, por el abuso de derecho, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil.
Reclama los intereses sobre la prestación de la antigüedad.
Reclama la cantidad de Bs. 11.538.038,40, por concepto de diferencia en el corte de cuenta.
La cantidad de Bs. 9.168.248,03, por concepto de comisión por las ventas realizadas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001.
Solicita la corrección monetaria.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada SUMINISTRO Y ASESORIAS TÉCNICAS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Javier Manstretta Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.837, en la oportunidad pertinente contesta el escrito libelar de la siguiente forma:
Niega, rechaza y contradice el salario promedio devengado por el actor, de Bs. 3.160.471,19, mensuales.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 451.355,36 mensuales por concepto de la doceava parte en cuanto a la participación de los beneficios de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios como vendedor para su representada.
Niega, rechaza y contradice que devengara un salario compuesto por un sueldo básico y el 7% por concepto de cobranzas.
Niega, rechaza y contradice que no le cancelara al actor el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas.
Niega, rechaza y contradice que luego de 10 años y 10 meses, pretendiera cambiar la relación de trabajo por una relación mercantil.
Niega, rechaza y contradice que el día 21 de octubre de 2001, haya decidido despedir al actor de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada para ello.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 129.973.223,60.
Que es cierto que el actor trabajó para su representada, que la relación laboral finalizó mediante la renuncia en fecha 31 de mayo de 2001.
Que le canceló las indemnizaciones laborales que le correspondían por un monto de Bs. 15.007.591,35, cantidad a la cual se le restó la suma de Bs. 3.848.692,65, por deducciones pagándose las cantidades de Bs. 10.697.390,10; Bs. 500.000,oo; y Bs. 3.810.201,25.
Que el salario normal del trabajador era de Bs. 1.400.000,oo, y el salario integral era de Bs. 1.787.543,31.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece que:
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral entre la empresa demandada y el extrabajador.
- La fecha de inicio de la relación laboral que fue desde el día 01 de julio de 1990.
- El monto de el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 1.400.000,oo.
Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- La fecha de finalización de la relación laboral si fue el día 31 de octubre de 2001 por motivo de despido injustificado, como lo manifiesta el demandante, o si fue el día 31 de mayo de 2001, por motivo de renuncia del extrabajador como lo manifiesta la parte demandada.
- El salario integral mensual devengado por el actor, si fue de Bs. 3.160.471,19, compuesto por un salario básico de Bs. 1.400.000,oo; por concepto de la doceava parte de la participación de los beneficios de utilidad de Bs. 451.355,36; por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 990.087,60; y por concepto de días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 319.028,23, como lo alega el demandante, o si realmente fue de Bs. 1.787.543,31, que incluye la incidencia de la participación de las utilidades, como lo manifiesta la parte demandada.
- La procedencia o no de la reclamación por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, por el concepto llamado por el accionante “Abuso de derecho” de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil.
- Si realmente el extrabajador recibió de la demandada al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 15.007.591,35, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo alega la representación judicial de la demandada.
- Y finalmente, si es procedente o no la reclamación en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocación de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: Ana Montilla, Ivette Colina, Jesús Bozo, Alexis González y Andrés Ocando.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo sólo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Ahora bien de las deposiciones de los testigos Jesús Bozo, Alexis González y Andrés Ocando, se observa que dichos testigos, quienes bajo juramento respondieron a las interrogantes de las partes, infiere este sentenciador, que estos son contestes entre sí en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Jesús Eduardo Canga a la empresa demandada Suministros y Asesorias Técnicos, S.A., sin embargo, esto no es un hecho controvertido en la presente decisión; de conformidad como lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas Ana Montilla e Ivette Colina, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, consignó instrumentales, las cuales al no haber sido atacadas bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal entra a valorar las mismas.
1.- Pruebas documentales.
- En un (01) folio útil carta de renuncia, en original que riela en el expediente en el folio 59, donde consta que el extrabajador renunció a la posición de empleado que venia desempeñando como Gerente de ventas de la empresa. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el ciudadano Juan Eduardo Canga, en fecha 31 de mayo de 2001, decidió renunciar al cargo de Gerente de Ventas de la empresa demandada. Así se establece.-
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “c”, que riela en el folio 60 del expediente, comprobante de egreso, a nombre del ciudadano Juan Eduardo Canga, firmado en original por el demandante, por concepto de Abono Liq. Final Prest. Sociales, por la cantidad de Bs. 10.697.390,10, de fecha 29 de agosto de 2001. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el ciudadano Juan Eduardo Canga, en fecha 29 de agosto de 2001, le fue cancelada la cantidad de Bs. 10.697.390,10, por concepto de abono de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “d”, que riela en el folio 61 del expediente, comprobante de egreso, a nombre del ciudadano Juan Eduardo Canga, firmado en original por el demandante, por concepto de Ant. Liq. Final Prest. Sociales, por la cantidad de Bs. 500.000,oo, de fecha 31 de julio de 2001. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el ciudadano Juan Eduardo Canga, en fecha 31 de julio de 2001, le fue cancelada la cantidad de Bs. 500.000,oo, por concepto de abono de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “e”, que riela en el folio 62 del expediente, comprobante de egreso, a nombre del ciudadano Juan Eduardo Canga, firmado en original por el demandante, por concepto de Can. Final Prest. Sociales, por la cantidad de Bs. 3.810.201,25, de fecha 05 de octubre de 2001. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se prueba que el ciudadano Juan Eduardo Canga, en fecha 05 de octubre de 2001, le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.810.201,25, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-
- Original de planilla de liquidación final de prestaciones sociales, marcada con la letra “f”, que riela al folio 63 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho por la parte demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y con la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante de fecha 01 de julio de 1990 y la fecha de egreso en fecha 31 de mayo de 2001, con un salario fijo de Bs. 1.400.000,oo, un salario promedio de Bs. 1.787.543,31 y un salario diario de Bs. 59.584,78; que recibió la cantidad de bs. 15.007.591,35, por concepto de antigüedad, antigüedad corte de cuenta, bono de transferencia corte de cuenta, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, días pendientes por disfrute de vacaciones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por el accionante y la parte demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, y cónsono con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no existe controversia entre las partes la existencia de la relación laboral entre ellas, la fecha de inicio de la de la misma; así como también el último salario básico devengado por el demandante. Así se establece.-
Sin embargo, fue contradicha por la representación judicial de la parte demandada, la inclusión de las comisiones como parte del salario, el pago de los días sábados, domingos y feriados, así como también la falta de pago de este último concepto; igualmente la reclamación del concepto llamado por el demandante “abuso de derecho”, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; y por ser estos conceptos extraordinarios, así como también el hecho ilícito con su relación causa-efecto para que haya lugar a la indemnización, de conformidad con el articulo 1.185 eiusdem, deben ser probados por el actor; para lo cual este Juzgador deberá analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho existentes en los autos para determinar la procedencia o no de los conceptos y montos correspondientes en la presente causa.
Por su parte, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, de desvirtuar los restantes alegatos por la parte demandante, es decir, la fecha y la causa de terminación de la relación laboral; el último salario integral devengado por el demandante, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En este orden de ideas, en cuanto al primer punto controvertido, es decir, la inclusión de las comisiones como parte del salario, así como también, el pago de los días sábados, domingos y feriados; en atención a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cónsono con la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., con ponencia de quien suscribe el presente fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).”
Ahora bien, en atención a lo anterior, de las instrumentales consignadas en actas y de los testigos evacuados en el presente juicio, no se evidencia prueba alguna capaz de demostrar lo alegado y reclamado por la parte demandante, es decir, del pago de los días sábados, domingos y días feriados, así como también las comisiones devengadas; y la incidencia de estos conceptos en el salario a los efectos del calculo de las prestaciones sociales; en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora lo alegado y reclamado, lo cual era su carga, pues no logró el actor demostrar que la demandada le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia de las comisiones y del pago de los días sábados, domingos y feriados, en el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, razón por la cual debe este sentenciador declarar sin lugar la reclamación por este concepto. Así se decide.-
Como segundo punto en discusión, le corresponde a la parte demandada demostrar que el accionante renunció en fecha 31 de mayo de 2001. En este sentido, analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las documentales de las actas del proceso, consta del expediente en su folio 59, carta de fecha 31 de mayo de 2001, en la cual el ciudadano Juan Eduardo Canga, decide renunciar a la empresa Suministros y Asesoría Técnicos, S.A., como Gerente de ventas de la empresa; igualmente de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales (folio 63), se evidencia que fue elaborada en fecha 11 de junio de 2001, y la fecha de egreso que se desprende la mencionada planilla, es el día 31 de mayo de 2001; logrando la parte demandada, con las documentales antes mencionadas, desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir, que la fecha de finalización de la relación laboral, fue el día 31 de octubre de 2001, por motivo de despido injustificado; razón por la cual en virtud de la distribución de la carga de la prueba que el legislador adjetivo del trabajo ha instituido, se debe tener como cierto el hecho que la relación laboral existente entre el ciudadano Juan Eduardo Canga y la demandada Sociedad Mercantil Suministros y Asesoría Técnicos, S.A., culminó en fecha 31 de mayo de 2001, por renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al tercer punto que se encuentra controvertido, esto es, el salario integral mensual devengado por el actor, le corresponde igualmente a la demandada desvirtuar lo alegado por el trabajador, si realmente su último salario integral fue de Bs. 3.160.471,19. Así pues, verificadas y analizadas las documentales que constan del expediente, específicamente de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales (folio 63), se desprende que el salario fijo del demandante fue de Bs. 1.400.000,oo, mensuales; que el salario promedio mensual fue de Bs. 1.787.543,31; y que el salario diario fue de Bs. 59.584,78, razón por la cual en virtud de la distribución de la carga de la prueba que la Ley del Trabajo ha instituido, y en atención a lo antes expuesto, se debe tener como cierto la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, que el último salario integral mensual devengado por el demandante ciudadano Juan Eduardo Canga, fue de Bs. 1.787.543,31, es decir, un salario promedio diario de Bs. 59.584.78. Así se establece.-
En cuanto al cuarto y último punto controvertido, si el actor recibió al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 15.007.591,35, por concepto de prestaciones sociales, como lo manifiesta la parte demandada, o si realmente es procedente el cobro de las prestaciones sociales adeudadas por ésta, en virtud de no haber recibido el pago de las mismas, como lo alega la parte demandante. Verificadas y analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las documentales de las actas del proceso, consta del expediente en los folios 60, 61 y 62, recibos por concepto de “abono liq. Final Pres. Sociales”, y “can. Final Pres. Sociales”, en la cual el ciudadano Juan Eduardo Canga, recibió por parte de la demandada SUMATEC, S.A., la cantidad de Bs. 500.000,oo, en fecha 31 de julio de 2001; la cantidad de Bs. 10.697.390,10, en fecha 29 de agosto de 2001; y la cantidad de Bs. 3.810.201,25, en fecha 05 de octubre de 2001; igualmente consta de actas planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un total a pagar de Bs. 15.007.591,35, con las cuales la parte demandada probó que el demandante de autos recibió varias cantidades de dinero en diferentes fechas, las cuales suman la cantidad de Bs. 15.007.591,35, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; razón por la cual en virtud de la distribución de la carga de la prueba que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido, se debe tener como cierto que el ciudadano Juan Eduardo Canga, recibió por parte de la demandada Sociedad Mercantil Suministros y Asesoría Técnicos, S.A., la cantidad de Bs. 15.007.591,35, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente establecido, como lo fue que el demandante laboró para la demandada desde el día 01 de julio de 1990 hasta el día 31 de mayo de 2001, es decir, laboró por espacio de 10 años y 10 meses; que el último salario variable mensual devengado fue de Bs. 1.787.543,31, es decir, un salario diario de Bs. 59.584,78; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador, y por último que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 15.007.591,35, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Observa este sentenciador que lo reclamado por el demandante en razón del incremento de sábados, domingos y feriados, en base a las comisiones devengadas, en los conceptos de antigüedad, de participación en los beneficios de utilidades, de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; siendo los referidos incrementos resueltos por este Tribunal ut supra, resulta inoficioso entrar a analizar si existe alguna diferencia a favor del accionante por estos conceptos. Así se decide.-
Sin embargo, seguidamente pasa este Sentenciador a determinar si lo solicitado por el demandante en cuanto a los restantes conceptos como son: indemnización sustitutiva del preaviso, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los días sábados, domingos y feriados; comisiones por ventas de junio a octubre de 2001, le corresponden con lo que en derecho era acreedor el trabajador, o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar en caso de ser procedente la reclamación, el monto que debe pagar la demandada por cada concepto que se determine sea procedente en derecho. Así se establece.-
El demandante reclama por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 25.283.769,60. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el artículo 125, numeral 2), si el patrono persiste en su propósito de despedir el trabajador, deberá pagarle además de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad. Ahora bien, al haber quedado establecido en los autos que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador, debe declararse sin lugar la reclamación de este concepto. Así se decide.-
El demandante reclama por concepto de sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas desde 01 de julio de 1990 hasta octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 43.365.836,88. Al respecto, este Tribunal se pronunció ut supra sobre la improcedencia de este concepto, resulta inoficioso entrar a analizar si existe alguna diferencia a favor del accionante. Así se decide.-
El demandante reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, por concepto de “abuso de derecho”, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia de fecha diez (10) días de abril de dos mil siete, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputables a título de dolo o culpa, los daños sufridos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Dilfredo Antonio Sevilla Pérez, sólo se demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito durante su jornada de trabajo.
En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones de daños materiales – daño emergente y lucro cesante – derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado en los autos. Así se decide.”
La anterior jurisprudencia, parcialmente transcrita, la comparte este sentenciador, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido es importante aclarar que era obligación del accionante demostrar la ocurrencia del hecho ilícito que a su decir incurrió el patrono, carga procesal que no cumplió, en consecuencia el patrono se liberó de toda sospecha de haber incurrido en alguna conducta culposa o dolosa; razón por la cual este Sentenciador declara sin lugar la reclamación de este concepto. Así se decide.-
El demandante reclama por concepto de comisiones por las ventas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, la cantidad de Bs. 9.168.248,03. Sobre la procedencia de este concepto, el Tribunal observa que de una revisión del libelo de la demanda, que el pedimento es el pago de unas comisiones que manifiesta el actor, la demandada dejó de cancelarle durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001. Entonces, tal como fue negado por parte de la empresa demandada la existencia de dichas comisiones, le correspondía la carga de la prueba de las referidas comisiones a la parte actora. Sin embargo, del análisis de las probanzas aportadas, no se evidencia que efectivamente se haya hecho acreedor al pago de las comisiones por él reclamadas, por cuanto no trajo al expediente prueba alguna tendiente a demostrar las ventas que según él realizó y que generaron las mismas; razón por la cual este Sentenciador declara sin lugar la reclamación de este concepto. Así se decide.-
El demandante el nombramiento de un experto contable a los efectos que determine la cantidad que la patronal le adeuda por concepto de intereses establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la cantidad de Bs. 9.080.799,16, por el concepto reclamado de antigüedad acumulada. Considera este sentenciador, que al haber sido declarada improcedente la reclamación de este concepto, consecuencialmente resulta improcedente esta reclamación, dado que al no existir cantidad de dinero que se le adeude al actor; este Tribunal declara improcedente el nombramiento del experto contable para determinar los intereses de la reclamación de la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO CANGA en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y ASESORIAS TÉCNICOS, S.A. (SUMATEC, S.A.) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA.-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 073- 2007.-
La Secretaria,
Exp. N° 13.659.-
EBR.-
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