REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º

Maracaibo, dieciocho (18) de Abril del año 2007


Expediente No. 13.533.-

Demandante: JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.668.728, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del demandante: GABRIEL PUCHE, ALEJANDRO MENDEZ, ELIZABETH FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 7.249 Y 89.859 respectivamente.

Demandada: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Segundo.

Apoderado de la Parte demandada: OSCAR ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511.

Motivo: Prestaciones Sociales

Ocurre el abogado GABRIEL PUCHE, ya identificado actuando como apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA parte actora y consignan escrito libelar por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto del año 2001.
No obstante, en fecha 5 de Octubre de 2001 el Tribunal ut supra mencionado, ordenó la declinatoria de la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibe y admite dicha demanda el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Noviembre del año 2001 (folio 09 al 11), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar el fallo correspondiente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Que inicio relación laboral con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS desde el día 01 de Enero del año 1981. Que desempeño el cargo de OFICINISTA MAYOR hasta el día 28 de Agosto de 2000. Que se le debió cancelar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales: -Preaviso, la cantidad de Bs. 1.763.600,40, Antigüedad la cantidad de Bs. 11.757.336,00, Cesantía la cantidad de Bs. 11.757.336,00, por concepto de Indemnización por Utilidades, reclama la cantidad de Bs. 4.324.867,88, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 391.911,20, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 209.019,28, por utilidades del año 2000, la cantidad de Bs. 1.751.571,49, Bono por firma del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 2.500.000,00, Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones, la cantidad de Bs. 6.565.537,00, dando un subtotal de Bs. 41.021.179,25, deduciendo la cantidad de Bs. 16.474.680,00 por concepto de anticipos por prestaciones, la cantidad de Bs. 59.168,00 por concepto de Préstamo Complementario y la cantidad de Bs. 17.233.848,00, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 23.439.977,25

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada el abogado OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, y lo realizó en los siguientes términos: Alega la no exigibilidad de la obligación, defensa, que fundamenta en las siguientes razones: Que el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, ordenó a la accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del código Procesal Civil, Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre las Prestaciones Sociales del demandante; de lo anterior la accionada se ve en la imposibilidad de de proceder a honrara cualquier obligación que pudiera tener a favor del demandante. De los hechos que admite: Que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA, trabajó para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS y que la relación terminó por motivo de renuncia en fecha 28 de Agosto de 2000. De los hechos que niega y la accionada: Que el día 01 de Enero de 1981, el demandante hubiese sido contratado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS. Que hubiese desempeñado el cargo de Oficinista mayor I. Que su último salario mensual fuera la suma de Bs. 596.867,00, por lo que se niega los montos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Que se le adeude por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.763.600,40. Que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 11.757.336,00. Que se le adeude por concepto de cesantía la cantidad de Bs. 11.757.336,00, por cuanto no existe en el Contrato Colectivo Petrolero. Que se le adeude por concepto de Utilidades la cantidad de B.s 4.324.867,88. Que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 391.911,20. Que se le adeude por concepto de Bono de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 209.019,28. Que se le adeude por concepto de Utilices del año 2000, la cantidad de Bs. 1.751.571,49 y por concepto de Bono por firma del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Que se le adeude la cantidad de Bs. 6.565.537,00 por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. Finalmente la representación judicial de la accionada alega la Prescripción de la Acción.

PUNTO UNICO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el accionante de autos, JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 28 de Agosto de 2000, por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 28 de Agosto de 2000 (fecha que alega para la prescripción del acción). De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA, introdujo la demanda por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 2001; siendo admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2001, transcurriendo entre el día 28 de Agosto de 2000 y el 28 de agosto de 2001; un (01) año. En consecuencia, la parte demandante demandó dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, (revisando minuciosamente las actas que conforman este expediente) de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA, demandó dentro del año, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral, ya que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 28 de Agosto del año 2000, es decir, que de conformidad con la disposición legal antes descrita, tenia hasta el 28 de octubre del año 2001 para citar validamente a la empresa y se evidencia en las actas procesales del expediente, que en fecha 20 de Febrero del año 2002, se citó a la accionada, por lo que transcurrió holgadamente un termino de tres (03) meses y veintidós (22) días máximo; a los dos (02) meses de gracia concedidos por la ley subjetiva, la cual, no logró interrumpir la prescripción de la acción. Por lo que la parte demandante no logró interrumpir, la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ ADRIANZA en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No se condena a la parte actora en costas por no constar en actas que devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DEL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes Abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 071-2007 y se oficio a la Procuraduría General de la Republica bajo el número 106-2007.
LA SECRETARIA,

Exp. N.° 13.533.-
EBR/ja.-