REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Abril del año 2007
196º y 148º
Expediente No. 12.363.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ALBA ORTEGA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.638.730, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la demandante: ANA MARIA CARROZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.422.
Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 1977, bajo el No.35, tomo 148-A.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: LEONTE LANDINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8304.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Interponen los abogados José Alberto Pineda Becerra (+) y Ana Maria Carroz Soto, ya identificados actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES, igualmente identificada, el día 16 de noviembre del año 2000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (distribuidor), demandada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) siendo admitida en fecha 08 de diciembre del año 2000 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo el Juez Temporal Edgardo Briceño Ruiz, y una vez transcurrido el lapso de notificación del abocamiento procede a dictar el fallo correspondiente, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la accionante que en fecha 06 de febrero del año 1984 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil denominada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Que prestó sus servicios como empleada de la nomina mensual mayor en la gerencia de finanzas. Que los salarios promedio deben ser para el Preaviso de Bs.658.249,80 diario 21.941,66, antigüedad legal y contractual Bs.683.217,30 diario Bs.22.773,91, vacaciones fraccionadas Bs.502.779 diario Bs.16.759,30, bonificación única de jubilación Bs.502.779, diario Bs.16.759,30 , incremento de las utilidades en la antigüedad desde 1991 Bs.248.794,20 diario Bs.8293,14, incremento del bono vacacional en la antigüedad Bs.42.597,30 diario Bs.1.419,91, salario hora para el pago del tiempo viaje mensual Bs.71.403,00, Bs.2.380,10. Que en fecha 30 de abril del año 1999 le fue efectuada su jubilación prematura en la cual le pagaron incompleta sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tenia derecho por 15 años, 2 meses y 26 días de relación laboral. Demanda diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos preaviso, Antigüedad, tiempo de viaje, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación por jubilación, incremento por utilidades, incremento por bono vacacional y utilidades del ejercicio. Demanda a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.16.776.956,88. Reclama la corrección monetaria a las resultas de esta causa así como los intereses que se produzcan por la indemnización por antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Que es cierto que la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES, prestó sus servicios para la empresa PEQUIVEN desde el día 06 de febrero del año 1984 hasta el día 30 de abril del año 1999 fecha en la cual se le entrego el beneficio de jubilación. Que es cierto que la accionante prestó servicios para la empresa PEQUIVEN en el departamento de finanzas con un tiempo ininterrumpido de 15 años, 02 meses y 24 días. Que no es cierto que la accionante ALBA ORTEGA DE TORRES haya devengado al momento de terminación de la relación laboral siete (07) tipos de salario diferentes. Que es cierto que el último salario que devengó la accionante fue la suma de Bs.381.350,00 por concepto de sueldo básico mas la suma de Bs.2.026,00 por concepto de bono compensatorio, mas la cantidad de Bs.48.000,00 mensual por concepto de ayuda de ciudad, mas la suma de Bs.2.380,10 por concepto de tiempo de viaje, para un salario integral de Bs. 21.491,66 y en base a este salario fue que le canceló sus indemnizaciones laborales. Que no es cierto que PEQUIVEN no hubiera cumplido con sus obligaciones legales y contractuales para el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales. Que no le adeuda a la demandante ningún concepto de los derivados de las prestaciones sociales, pues ya le fueron cancelados y debidamente pagadas en la oportunidad respectiva. Que la cantidad que le cancelo fue la suma de Bs.16.488.333,59 por concepto de prestaciones sociales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar la carga probatoria.
Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
- Que existió una relación laboral entre la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).
- Que la relación laboral comenzó el día 06 de febrero del año 1984 y que terminó el día 30 de abril del año 1999.
- Que la relación laboral culminó por motivo de jubilación.
- Que le cancelaron un pago por prestaciones sociales.
Quedando controvertidos lo siguiente:
- Luego de no existir controversia alguna en lo antes mencionado, quedando controvertidos como primer punto los salarios que se tomaran para cada uno de los conceptos peticionados y la procedencia o no en derecho de alguna diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES, en la distribución de la carga probatorio le corresponde a la accionada probar que nada le adeuda a la actora, por haberle cancelado todo lo que le correspondía.
- Correspondiéndole la verificación de los conceptos peticionados a este Tribunal; y le corresponde al mismo dilucidar si existe alguna diferencia conforme a derecho a favor de la demandante.
En virtud de anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas si las hubiera aportadas por ambas partes.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes no consignaron prueba alguna, sin embargo, se observa que conjuntamente al escrito de contestación la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
- En tres (03) folios útiles; de corte de cuentas, intereses del corte de cuenta, y liquidación de prestación de antigüedad; que riela en el expediente en los folios Nros.46, 47 y 48, respectivamente. Observa quien sentencia que las referidas instrumentales fueron consignadas en original y firmadas por la parte a quien se le opone (la parte actora) y al no haber sido atacadas, impugnadas de ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo, es decir, por el demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el accionante recibió unas cantidades monetarias por variados conceptos derivados de sus prestaciones sociales. Así se establece.
- En un (01) folio útil planilla de terminación de servicios. Observa quien sentencia que la referida instrumental fue consignada en original y firmada por la parte a quien se le opone (la parte actora) y al no haber sido atacada, impugnada de ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo, es decir, por el demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que al accionante le realizaron una liquidación cancelándole sus prestaciones sociales Así se establece.
CONCLUSIONES
Luego de haber analizadas las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa, procede este sentenciador a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.
Habiendo quedado fuera del debate probatorio los siguientes hechos, por no encontrarse controvertidos en la presente causa por estar convenidos por las partes, ya que fueron alegados en el escrito libelar y luego reconocidos por la demandada como lo son: Que existió una relación laboral entre la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), que la relación laboral comenzó el día 06 de febrero del año 1984 y que terminó el día 30 de abril del año 1999, que la demandada efectuó un pago por concepto de sus prestaciones sociales, y que la relación laboral terminó por jubilación, quedando estos hechos fuera del debate probatorio, se pasa a dilucidar la controversia que se ostenta en la presente causa referente, si es o no procedente alguna diferencia conforme a derecho en cuanto a la prestaciones sociales de la accionante.
Se desprende de las actas que conforman este expediente en los folios Nros. 46 hasta 49, corte de cuentas, intereses del corte de cuenta y finiquito a la terminación de la relación laboral los cuales fueron consignados en original, en las cuales se demuestra que a la accionante le cancelaron ciertos pagos por las prestaciones sociales que generó la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) razón por la cual pasara este sentenciador a verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar confrontando lo ya cancelado y dilucidando si existe diferencia alguna a favor del actor:
Preaviso: El accionante en su escrito libelar alega que se le adeudan 90 días por la cantidad de Bs.21.941,66 (salario diario), dando un total de Bs.1.974.749,40; Observa este sentenciador que la terminación de la relación laboral fue la jubilación (hecho que no se encuentra controvertido entre las partes); lo cual no daría lugar a este concepto ya que el preaviso solo es procedente como la norma lo establece “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado”, es decir, el derecho al pago, solo procedería en los casos en que el despido sea injustificado; en razón de ello este concepto resulta improcedente. Así se decide.
Antigüedad: El accionante en su escrito libelar alega que le corresponden 900 días a razón de un salario ordinario de Bs.22.773,91, para un total de Bs.20.496.519,00. Observa quien sentencia que de las instrumentales consignadas por la parte demandada se desprende que al accionante le cancelaron la cantidad de Bs. 2.738.421,40 liquidación por antigüedad, que riela en el folio Nro 46 del expediente; la cantidad de Bs.1.821.120,00 (total compensación por transferencia que riela en el mismo folio); y la cantidad de Bs.4.559.541,40 (total del corte de cuenta) e intereses del corte de cuenta y compensación por transferencia que suma la cantidad de Bs.1.902.327,10, y la cantidad de Bs.1.195.119,53 por liquidación de la antigüedad legal y pago de los intereses, y por último le cancelaron en la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs.5.762.557,00, todos estos conceptos discriminados se desprenden de las instrumentales consignadas conjuntamente con la contestación a la demandada suman la cantidad de Bs.17.979.086,43 que le canceló la demandada al accionante por este concepto.
Ahora bien, observa este sentenciador que al accionante de autos por el transcurso de su relación laboral, le corresponden conforme a derecho por concepto de antigüedad lo siguiente: Desde el 06 de febrero del año 1984 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 19 de junio del año 1997 (entrada en vigencia de la ley de 1997) (13 años y 4 meses) establecía el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1981 que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicios, es decir 390 días X Bs. 9.570,10 salario básico para esta fecha que se observa en la instrumental donde consta la cancelación del corte de cuentas, la cual al no haber sido impugnada ni atacada por la parte demandante se debe tener como cierto; sumando la cantidad de Bs.3.732.339,00. Asimismo esta suma mencionada solo corresponde al lapso hasta la entrada en vigencia de la Ley, vale decir, el día 19 de junio del año 1997, el lapso desde esa fecha a la terminación de la relación laboral, el día 30 de abril del año 1999 (1 año y 10 meses) se calcula de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece que le corresponde cinco (05) días de salario por cada mes de servicio mas un (1) día adicional por cada año, es decir, 110 días + 2 días adicionales suman 112 días X Bs. 22.773,91 (salario integral que se obtiene de la planilla de liquidación), lo cual suma la cantidad de Bs.2.550.677,92 y sumando los dos lapso calculados se obtiene la suma de Bs. 6.283.016,92 la cual es la cantidad que debió cancelar la demandada, y habiendo cancelado la demandada este concepto, se declara improcedente la reclamación este concepto. Así se decide.
Tiempo de viaje el accionante reclama la cantidad de cinco (05) días X Bs.2380,10, (salario tomado de la planilla de liquidación de Bs.2.380,10) obteniendo un monto de Bs.11900,00. Observa este sentenciador que en la planilla de liquidación que riela en el folio Nro.149, donde consta los conceptos cancelados en la terminación de la relación laboral identificada anteriormente; se señala que al accionante le cancelaron la cantidad de Bs.11.900,00 por este concepto, en razón de ello al ser cancelado el monto correspondiente por este concepto resulta improcedente su reclamación. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: El accionante alega que le corresponde la cantidad de cinco (05) días X Bs.16.759,30, diarios, es decir, la cantidad de Bs.83.796,50; observa quien sentencia que este monto ya le fue cancelado al momento de la terminación de la relación laboral como se observa en el finiquito que riela en el folio Nro.49, por lo que al ser cancelado el monto correspondiente por este concepto resulta improcedente su reclamación. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: Peticiona la cantidad de 6.66 días X Bs.12.779,20 obteniendo un total de Bs.85.109,47, lo cual se observa en la planilla de liquidación que riela en el folio Nro.149 del expediente, que este concepto ya le fue cancelado no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, según por la cual se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
Bonificación por jubilación: Reclama la cantidad de 90 días X Bs.16.759,30 para un total de Bs.1.508.337,00; observa quien sentencia que esta bonificación fue un pago único y especial por jubilación el cual en base a lo que se desprende de la planilla de liquidación que riela en el folio Nro.149, que estamos tomando como base para verificar los cálculos que ya le fue cancelado este monto, debiendo declarar improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.
Incremento por Utilidades e Incremento por Bono Vacacional: Se observa que en el escrito libelar en el folio Nro 03 del expediente en el cuadro donde el accionante determina cuales son las diferencias de sus prestaciones sociales objeto de su pretensión señala estos dos conceptos denominados de esta forma, los cuales a criterio de quien suscribe no aparecen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al no haber determinado de donde se originan tales conceptos, ni a que se refiere el accionante con los mismos, infiere este sentenciador, que se refiere a la alícuota para obtener el salario integral del accionante; sin embargo, el salario integral no esta controvertido en la presente causa; por lo que la pretensión de estos conceptos que señala el accionante debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Utilidades del Ejercicio: El accionante en su escrito libelar folio 3, señala que se le adeuda la cantidad de Bs.995.177,01 por este concepto, correspondiéndole como el resto de los conceptos peticionados a la demandada probar que no le adeuda nada por el mismo. Ahora bien se observa que la demandada no consigno probanza alguna capaz de desvirtuar que este concepto ya le fue cancelado, en razón de ello y siendo el mismo procedente en derecho, la demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs.995.177,01 por concepto de utilidades, ordenando a la misma realizar el respectivo pago, declarando de esta forma procedente la pretensión por este concepto del actor. Así se decide.
Luego, de la verificación de los conceptos peticionados en el escrito libelar este sentenciador establece que existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.995.177,01 por concepto de utilidades del ejercicio, lo cual se determinara en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, entre los conceptos peticionados por el accionante, reclama el pago que pudiere haber generado la antigüedad; correspondiéndole a la demandada probar que estos intereses le fueron cancelados al accionante. Ahora bien se observa que en los cortes de cuentas y en la planilla de liquidación se desprende que le cancelaron fideicomiso, pago de intereses de la antigüedad, lo cuales fueron cancelados en distintas oportunidades, no existiendo diferencia alguna por este concepto, resultando improcedente la reclamación del accionante. Así se establece.
En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, de la cantidad ut supra indicada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; la cual debe aplicarse sobre la cantidad de Bs. 995.177,01 para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda, siguiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito deberá aplicar la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde el día 30 de abril de 1999 fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2006. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.-
Igualmente, en cuanto a la corrección monetaria, ha sido criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias, como por ejemplo de fechas 12 de abril de 2005 y 08 de noviembre de 2006; que con respecto al calculo de la corrección monetaria en materia laboral, que su calculo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; por lo cual, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar, es decir, la cantidad de Bs. 995.177,01,desde el día 25 de junio de 2001, fecha de la fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada, según consta de la exposición del Alguacil (folio 27); hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando a la ciudadana Maria Virginia Negron, titular de la cédula de identidad N.° 16.968.105, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
Primero: Se ordena a la demanda cancelarle a la ciudadana ALBA ORTEGA DE TORRES la cantidad de Bs.995.177,01 por el concepto determinado en la parte motiva de esta decisión,
Segundo: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, como se señala en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar como se determinó en la parte motiva en este fallo.
Cuatro: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal,
EDGARDO BRICEÑO RUIZ
La Secretaria,
BERTHALY VICUÑA.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 069-2007. Asimismo, se oficio al Procurador General de la Republica bajo el Nro. 96/2007
La Secretaria,
BERTHALY VICUÑA.
Exp. 12.363.-
EBR/ rom.-
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