REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
196º y 148º

Maracaibo, 16 de abril del año 2007


Expediente No. 10.802.-

Demandante: MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.704, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Apoderado judicial de la demandante: MARCO BARRERA BOHORQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.699.
Demandada: POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A.) sociedad mercantil, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre del año 1973, bajo el No.83, libro 8-A.
Apoderada de la parte demandada: MARIA EUGENIA SEMPRUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.869.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ocurre la ciudadana MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO, ya identificada asistida por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, igualmente identificado y consigna escrito libelar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero del año 1999, en la cual se interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A). En fecha 08 de febrero del año 1999 el Tribunal, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo; en fecha 25 de febrero del año 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acepta la declinatoria de competencia, y en la misma fecha fue admitida, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del mismo la Juez Titular Dra. Thaís Villalobos Sánchez, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2007, el Juez Temporal Edgardo Briceño Ruiz, oyó los informes orales, razón por la cual se procede a dictar el fallo correspondiente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Que el día 09 de noviembre del año 1970 comenzó a prestar servicios como trabajadora en el Instituto Venezolano de Petroquímico hoy Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). Que ocupo el cargo de jefe de servicios generales I en el complejo petroquímico El Tablazo hasta el día 30 de noviembre del año 1979. Que en esta fecha fue trasladada a la Sociedad Mercantil Estireno del Zulia, C.A igualmente domiciliada en el complejo petroquímico El Tablazo y que pertenecen al mismo grupo económico, laborando allí en la gerencia de administración, ejerciendo el cargo de supervisor de servicios generales hasta el día 08 de octubre del año 1990. Que en esta fecha por decisión de esta última empresa la gerencia de recursos humanos le presentó la alternativa de comenzar a trabajar al día siguiente en la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN, S.A.), empresa perteneciente al grupo de empresas ubicadas en el complejo petroquímico. Que en fecha 26 de enero del año 1998 fue despedida de la empresa sin causa justa sin que infringiera en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales solo le cancelaron la cantidad de Bs. 3.963.634,59. Que tomo la duración de la relación laboral por un lapso de siete (07) años y tres (03) meses de trabajo. Que la demandada debió cancelarle 27 años de antigüedad. Que demanda como en efecto demandada a la sociedad mercantil PROPILVEN para que le cancele las cantidades que se demandan. Que su salario para la terminación de la relación laboral fue Bs.280.455,oo. Que demanda la diferencia por la cantidad de Bs.17.701.035,00. Que solicita experticia complementaria del fallo por los intereses derivados de las prestaciones sociales causados desde la fecha en que cumplió un año de servicio hasta la fecha de la sentencia. Reclama la indexación para reparar la perdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARIA EUGENIA SEMPRUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.869, y lo realizó en los siguientes términos: Alega como capitulo primero la prescripción de la temeraria acción intentada de la ciudadana MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO (fecha de terminación de la relación laboral el día 26 de enero de 1998).Que niega y rechaza ya que tales hechos no son ni deben ser del conocimiento de la demandada que en fecha 09-11-1970 la actora haya comenzado a prestar servicios para Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). Que niega, rechaza que en fecha 08 de octubre de 1990 por decisión de Estireno del Zulia, C.A. Que la demandada no se encuentra relacionada con ninguna de las empresas alegadas en el escrito libelar. Que acepta que laboraba como supervisor de servicios de oficina. Que lo cierto es que empezó a trabajar en fecha 10 de octubre del año 1990. Que es cierto que la actora fue despedida en fecha 26 de enero del año 1998 sin justa causa tal como se evidencia en el finiquito de su terminación de la relación de trabajo. Que niega, rechaza que las empresas nombradas por la actora en su libelo de la demanda conforman un grupo de empresas mixtas ubicadas en el complejo petroquímico El Tablazo. Niega que el salario devengado por la actora fue de Bs.280.455,00. Que niega, rechaza que la demandada le canceló a sus trabajadores los conceptos derivados de la relación laboral. Que niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la cláusula 17 del Contrato Colectivo alegado por la accionante. Que niega que se le adeude algunos de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que niega que el Tribunal deba ordenar practicar una experticia complementaria del fallo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la demandante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la accionante de autos MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 26 de enero de 1.998, por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con la actora concluyó el día 26 de enero de 1.998 (fecha que alega para la prescripción del acción). De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO, introdujo la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1999; siendo admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, transcurriendo entre el día 26 de enero de 1.998 y el 26 de enero de 1999; un (01) año. En consecuencia, la parte demandante demandó dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, revisando minuciosamente las actas que conforman este expediente.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

En fecha 25 de febrero de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, admite la demanda, y ordena citar a la demandada en la persona de la ciudadana ANA MORALES, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para que comparezca ante el Tribunal al tercer día hábil siguiente después que conste en actas su citación y haberse perfeccionado el acto comunicacional procesal de citación por vía cartelaria de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar contestación a la reclamación formulada.
Ahora bien, se observa que en fecha 19 de marzo del año 1999, el alguacil en el folio Nº 13 consigno boleta de citación que fue debidamente firmado en fecha 18 del mismo mes y año, por la ciudadana Ana Teresa Morales, a quien se le atribuye el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa (PROPILVEN).
En fecha 27 de enero de 2000, el apoderado judicial la demandante, diligencia solicitando del Tribunal se proceda a perfeccionar la citación de la parte demandada, de conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 01 de marzo de 2000, el Alguacil del mencionado Tribunal expone que el día 29 de febrero de 2000, fijó un cartel de notificación en la puerta de entrada de la empresa demandada, e hizo entrega de una copia a la secretaria de la misma, ciudadana Aura Galué, la cual riela en los folios 18 y 19 del expediente.
En tal sentido, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste,… siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo.

Observa este Sentenciador, que la parte demandante, citó al representante del patrono de la demandada, en fecha 18 de marzo de 1999, y notificó con la fijación del cartel el día 29 de febrero de 2000, de conformidad con el articulo 52 eiusdem, es decir, transcurrió entre la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento del perfeccionamiento de la citación un lapso de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.
En sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece las actuación o actividades a cumplir del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
“… Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, … establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°)que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°)que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°)que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor numero de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. Juan García Vara. Editorial Pierre Tapia. Caracas. Venezuela)…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, en atención al articulo 52 eiusdem y a la jurisprudencia anterior parcialmente transcrita, la parte demandante perfeccionó la citación el día 29 de febrero de 2000, no logrando cumplir con el requisito de notificar al patrono con la fijación del cartel en la puerta de la empresa dentro del lapso de los dos (02) meses que establece el articulo 64 eiusdem. Así se decide.-
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzosa la procedencia de la prescripción de la acción intentada por la ciudadana MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO, en contra de POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MELVA JOSEFINA MAVAREZ DE HERMOSO en contra de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN S.A) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ
La Secretaria,

BERTHALY VICUÑA.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 067-2007.
La Secretaria,

Exp. N.° 10.802.-
EBR/ rom.-