REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de abril de 2007.-
196° y 148°

Expediente No. 16.095.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.208, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: MIGUEL SÁNCHEZ, HUMBERTO IBARRA, SANDRA SÁNCHEZ; MARIA ANNIA y HAROLD ZABALA, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO N° 40.969, 46.640, 40.970, 57.866 y 40.873 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Parte demandada: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA HOY CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: HECTOR ENRIQUE PEÑARANDA, OLGA QUINTERO y HECTOR RAMÓN PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 5.461, 21.081 y 63.501 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Interpone en fecha 11 de Agosto de 1999, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el ciudadano ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUE asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL SÁNCHEZ y HUMBERTO IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 40.969 y 46.640 respectivamente, demanda por motivo de Reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, identificada anteriormente.
En fecha 23 de septiembre de 1999, el referido Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa se ordenó notificar al Presidente de la accionada, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente a los fines de dar Contestación a la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 1999, fue presentado el escrito de Contestación de la Demanda por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Siguiendo las etapas procesales; en fecha 20 de diciembre de 1999, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos.
El día 10 de Marzo de 2000, se admiten las referidas pruebas.
En fecha 29 de Marzo de 2000, se fijó la causa para la presentación de los informes, para el 3º día hábil siguiente.
El día y hora fijados para la presentación de los informes, no hubo comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 05 de abril de 2000, se fijó la causa para el 15º día hábil de despacho para comenzar la relación.
En fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en término para dictar sentencia.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de septiembre de 2003, emite su fallo declinando la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 28 de enero de 2004, fue recibido el expediente por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197, numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordena su remisión al Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio y para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de establecer cual Tribunal es el competente para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2004, acuerda remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su criterio resulta competente para dirimir el conflicto de competencia pues no existe Tribunal Superior común a los Tribunales intervinientes en el conflicto.
En fecha 07 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que corresponde a los Tribunales de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la competencia para conocer y decidir la presente demanda.
En fecha 09 de agosto de 2004, fue recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, dándole la entrada respectiva.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución, pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 26 de octubre de 2006, siendo notificadas las partes del avocamiento.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los actos procesales del presente procedimiento, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Sentenciador, proceder al siguiente análisis:
Consta de las actas procesales que la presente causa, fue tramitada y sustanciada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud que la parte demandante, laboró como Jefe de Contabilidad para la Asamblea Legislativa del estado Zulia. Sin embargo, el referido Tribunal declinó la competencia para los Tribunales laborales, por cuanto el demandante celebró con la demandada un contrato de servicio a tiempo determinado, sin que en ese supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la carrera o función pública.
En el caso sub examine, el accionante manifiesta haber sido contratado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, hoy Consejo Legislativo del estado Zulia, reclamando conceptos laborales derivados de dicha relación de trabajo. En este sentido, nuestra Constitución Nacional ha establecido en su artículo 146, lo siguiente:
“Los cargos a la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular; los de libre nombramiento y remoción, los contratadas o contratados, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”

Este Tribunal le da el trámite procesal correspondiente por ser competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir…
4.-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En razón de lo antes expuesto, y en acatamiento a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2004, la presente causa no se rige por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), pues no se trata de relaciones de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa dada a la naturaleza laboral de lo reclamado y la condición de empleado contratado del accionante; se le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No cabe duda, de que al presente procedimiento, se le debe aplicar la Garantía Judicial con respecto al Juez Natural, vale decir, que deba conocer la causa, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, aplicando la continuidad y uniformidad del proceso en base a las normas jurídicas sustantivas y procedimentales laborales correspondientes.
Ahora bien, el expediente sub examine se sustanció por el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública) y no por el procedimiento laboral previsto en la legislación adjetiva del Trabajo para los juicios provenientes de la relación de trabajo.
Dentro de este marco; se evidencia que este Tribunal tiene la competencia material para el conocimiento de la causa, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Pero, cuando el Juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conducirá a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrollo ante el juez incompetente.
En estos casos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.”

Es preciso señalar, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia dictada por el Magistrado Dr. Iván Rincón de fecha diez (10) de Agosto de 2000:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”

Igualmente, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), se estableció:
“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (omissis)”.

En este orden de ideas, debe respetarse dicha garantía constitucional; es decir, que el conocimiento del presente caso lo debe admitir, sustanciar, conocer y decidir el “juez natural” mediante la exigencia de la idoneidad y especialización, igualmente ejerciendo la competencia Ratione Materiae, presupuestos procesales que no se aplicaron en el caso de autos; es por lo que debe reponerse la causa al estado de que se admita la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de que se cumplan las etapas procesales; y lograr la uniformidad y transparencia del proceso. Así se establece.-
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de este Sentenciador, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.-
En conclusión, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse, razón por la cual este Sentenciador declara la reposición de la causa al estado que se sustancie la misma, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente anular las actuaciones del Tribunal que admitió y sustanció el proceso; al evidenciarse en actas que los procedimientos aplicados son incompatibles entre sí, afectando el orden público procesal, por cuanto procedimentalmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es disímil al proceso aplicado por el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo cual mal podría este sentenciador basarse en actos distintos donde no existe similitud alguna al proceso laboral. Así se decide.-
Debe este sentenciador acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por la tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de que al haberse sustanciado con un procedimiento incompatible al establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esta circunstancia violenta las garantías constitucionales y legales, afectando por consiguiente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa, al debido proceso y de la garantía a una tutela judicial efectiva de las partes, debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda conforme a los términos del artículo 124 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declaran nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso; además, en razón de la reposición decretada, y por sobrevenir una incompetencia funcional, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales del Estado Regional, se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría del Estado Zulia, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas la notificación practicada, por aplicación analógica del articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, interpuesta por el ciudadano ALFONZO JOSÉ BRICEÑO GALUE en contra de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente conforme a los términos del artículo 124 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones practicadas en el presente expediente.
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 066- 2007, en la misma fecha se ofició a la Procuraduría del Estado Zulia con numero de oficio Nº 92– 2007, y se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacilazgo.
La Secretaria,

Exp. N° 16.095.-