Asunto: VP21-L-2006-757
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.161.923 y domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el No. 38, Tomo 38 y con domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA y NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 105.265 y 108.526 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de febrero de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de noviembre de 1999 para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., desempeñando el cargo de CALETERO, que consistía en colocar las lonas o encerados a los camiones y gandolas, hasta el día 23 de enero de 2006 cuando fue notificado de su despido por parte del ciudadano ANDERSON HERNÁNDEZ, en su condición de Jefe de Seguridad, teniendo una antigüedad de seis (06) años, y dos (02) meses de trabajo ininterrumpido.
2.- Como consecuencia de lo anterior reclama las siguientes las sumas de dinero que a continuación se especifican:
a.- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: correspondiente al periodo 26 de noviembre de 1999 hasta el 23 de enero de 2006, arroja la suma de dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares (Bs.2.954.172,oo).
b.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ciento cincuenta (150) días, de conformidad con el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), arroja la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares (Bs.2.025.000,oo).
c.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: sesenta (60) días de conformidad con el artículo 125, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), arroja la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs.810.000,oo).
d.- Por concepto de VACACIONES, correspondiente a los años 2000 al 2005 y fracción del año 2006, ciento diez punto cinco días (110,5) días que multiplicados por el salario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), arroja la suma de un millón cuatrocientos noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.491.750,oo).
e.- Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente a los años 2000 al 2005 y fracción del año 2006, cincuenta y ocho punto cinco (58,5) días, que multiplicados por el salario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), arroja la cantidad de setecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.798.750,oo).
f.- Por concepto de UTILIDADES correspondiente a los años 1999 al 2005 y fracción del año 2006, noventa y cinco punto cinco (95,5) días, que multiplicados por el salario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), arroja la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.289.250,oo).
3.- Por último, reclama a la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., la suma total de nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos veintidós bolívares (Bs.9.638.922,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas la corrección monetaria de las esas sumas de dinero.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, el cargo y sus funciones, el horario de trabajo, que haya sido despedido el día 23 de enero de 2006 y que tal despido lo haya efectuado el ciudadano ANDERSON HERNÁNDEZ, que haya recibido alguna remuneración como salario, la cantidad total reclamada de nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos veintidós bolívares (Bs.9.638.922,oo) y en sí niega y rechaza cualquier elemento que determine que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO prestara sus servicios para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO las indemnizaciones y prestaciones sociales reclamadas.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROGER JOSÉ DUBUC HERNÁNDEZ, ASTOLFO SEGUNDO HUERTA ROMERO, GREGORIO MANZANO NAVA y OSWALDO JESÚS HUERTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-13.661.386, V-8.505.166, V-14.723.064 y V-12.372.259, de los cuales solamente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ASTOLFO SEGUNDO HUERTA ROMERO y EDELSON GREGORIO MANZANO NAVA en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
De las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que los testigos manifestaron que conocían al ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO por ser compañeros de trabajo; que laboraban en el área de enlonado o encerado de camiones propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., cuyas funciones consistían en cubrir con lonas, la sal que iba a ser transportada por los camiones y gandolas; que ellos (léase: los testigos) trabajaron durante quince (15) meses en el área propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.; que la empresa contratista FENACA era la encargada de efectuarles sus pagos salariales y que al ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO le pagaba la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., porque trabaja allí.
Con respecto a estas declaraciones, es criterio de quién suscribe, que se trata de testigos solo referenciales de los hechos controvertidos y sus testimonios no concuerdan con las preguntas y repreguntas formuladas por su promovente y oponente en virtud de haber incurrido en contradicciones, pues, no tienen conocimiento cierto que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO trabajara o no para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. argumentando que conocían este hecho solo por que laboraron en la misma área y almorzaban juntos; a sabiendas que ellos mismos pertenecían a una empresa contratista de transporte distinta de la empresa salífera. También se refirieron a que ellos eran trabajadores para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., solo por que laboraban dentro de sus instalaciones, empero se contradicen cuando el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO HUERTA ROMERO exhibe en la audiencia de juicio oral y pública un carné que lo acreditaba como trabajador de la empresa FENACA., siendo ésta una contratista de transporte totalmente distinta a las funciones y razón social de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. También este mismo testigo entra en contradicción cuando quien suscribe le pregunta acerca del tiempo que trabajó en una u otra empresa para determinar y diferenciar correctamente, el lapso y término entre una y otra relación de trabajo y el mismo contestó con respuestas confusas, no pudiendo determinarse de su testimonio el tiempo en que prestó servicio para esas empresas, puesto que lo que se entiende de sus dichos es que trabajó en ambas simultáneamente desde el año 2005.
El segundo de los testigos, ciudadano EDELSÓN GREGORIO MANZANO NAVA, manifestó tal y como el otro testigo de la parte actora que sus funciones era el enlonado o encerado de los camiones y gandolas en un área propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., pero que no conocía si estos camiones eran propiedad de esta última, habiendo trabajado con estos vehículos durante un tiempo de quince (15) meses, por último, manifestó que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO perteneció a la empresa contratista FENACA, contradiciendo de esta manera todos los alegatos anteriormente expuestos acerca del fondo de la controversia. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede concedérseles el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, por ende, son desechados del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las siguientes documentales:
a.- Copia certificada de Inspección Ordinaria efectuada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles y marcados con la letra “A”.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberían ser apreciadas por parte de este sentenciador adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, de un estudio exhaustivo de la misma no se observa que ésta arroje algún elemento sustancial para la resolución de este caso, es decir, que determine en forma clara la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO y la sociedad mercantil PRODUCTORIA DE SAL C.A., y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
b.- Exposiciones fotográficas constantes de tres folios (03) útiles y marcadas con las letras “B”, “C” y “D”
Con respecto a este medio de prueba la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio oral y pública, impugnó estas instrumentales señalando que en ellas no existe ningún indicio que indique que el área que aparece en ella reflejada este dentro de las instalaciones de PRODUCTORA DE SAL C.A., así mismo, señala que en los camiones que aparecen en tales exposiciones fotográficas no existe ningún logo o signo que los determine como propiedad de la empresa. En tal sentido, las reproducciones fotográficas son desechadas por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IROLANDO NAVA, JOSÉ RAMÓN BURGOS y ÁNDERSON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-3.773.759, V-9.732.683 y V-13.081.113, de los cuales solamente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BURGOS e IROLANDO NAVA en la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
De un análisis de las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre si, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados explanados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, llevando a la convicción de quién suscribe el presente fallo, que se trata de testigos con conocimiento de los hechos controvertidos, pues manifestaron en forma explicita que conocían al ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO; pero no como trabajador de la empresa que representan, sino porque laboraba en el área de enlonado, realizando las funciones que consistían en cubrir con lonas la sal que iba a ser transportada por los camiones y gandolas a sus clientes; y esa prestación de servicio que él desempeñaba era resarcida por los transportistas que eran clientes de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. Es decir, eran los mismos clientes los que se encargaban de buscar el personal necesario que darían protección a la carga de sal que sería transportada desde el área de enlonado, pues la actividad u objeto de la empresa es netamente la explotación de sal y no su transporte.
Manifestaron igualmente que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO no se encontraba dentro de su nómina de empleados, y a éstos se les pagaba sus salarios a través de una entidad bancaria quincenalmente, y por último, que la sociedad mercantil J.MINSA, es la que se encarga en la actualidad de proporcionar al personal de enlonado o encerado para el transporte del producto que ellos explotan, ratificando que eran los mismos transportistas quienes se encargaban de buscar a este personal.
Pues bien, de las testimoniales evacuadas en este proceso, a juicio de quién suscribe, aparece demostrado fehacientemente que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO no fue empleado ni obrero de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., aún y cuando la actividad desplegada por él se hubiese desarrollado en las área de enlonado propiedad de la empresa; y en ese sentido, merecen plena credibilidad y demuestran unívocamente la conclusión que debe adoptarse habida consideración que no subsisten dudas razonables en cuanto al fondo de los hechos controvertidos, muy a pesar de que son trabajadores de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., para el momento de la ocurrencia de los hechos y continúan siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, lo cual no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren este tipo de hechos en la forma en que se ha desarrollado este asunto, son esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), los únicos que conocen de tales circunstancias En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO, debidamente asistido por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA y NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación o el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 23 de enero de 2006, basado en el hecho que laboró para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., por espacio de seis (06) años y dos (02) meses de trabajo ininterrumpido, con el cargo de caletero, específicamente, colocando las lonas o encerados a los camiones y gandolas,
Por su parte, la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO, así como todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente de las testimoniales ofrecidas por las partes, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que aún y cuando la actividad desplegada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO fue desarrollada en las áreas de enlonado propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., éste no laboró para esta última, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente que exista algún elemento de prueba que permita demostrar que fue un trabajador al servicio de la empresa explotadora de sal, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajador, y que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia. Por el contrario, se llega a la conclusión que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO fue trabajador o laboraba para las empresas que realizaban el transporte de la sal producida por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., a sus clientes, entre ellos, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., pues esos transportistas deben cumplir con una normativa del ambiente y del hábitat, que consiste en cubrir con la lona la sal depositada en los camiones para ser trasportada antes de salir de las instalaciones de la empresa salífera.
De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO no era empleado u obrero de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., es evidente que ha quedado desvirtuada la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo del cual gozaba el reclamante, prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEROZO PEROZO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MAILYN KARINA GALICIA, GLENIS MARÍA OCANDO, EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA y NELEXIS HERNÁNDEZ GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 113.423, 33.765, 105.263 y 108.526; la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EDINSON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, ODA C. VERDE, CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR y HENRY SALINAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.9.275, 23.037, 87.688, 81.616, 60.815 todos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo dos horas y de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 203-2007.
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET
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