Asunto: VP21-L-2005-566
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.871.318 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978 bajo el número 36, tomo 15-A de los libros respectivos.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano ALFREDO AMAYA TALAVERA, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.624 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 26 de noviembre de 2003 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), desempeñando el cargo de obrero hasta el día 30 de abril de 2005 fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de existir inamovilidad laboral por decreto presidencial No. 3.546 de fecha 25 de marzo de 2005, prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2005, alegando la empresa la terminación del contrato, teniendo una antigüedad de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), presta sus servicios para la industria petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Salina, realizando labores de obrero como soldadura, albañilería, mantenimiento de patios y oficinas, y por tanto, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero Vigente.
3.- Que devengaba un salario diario básico de treinta y un mil noventa bolívares (Bs.31.090,oo), un salario diario normal de treinta y un mil noventa bolívares (Bs.31.090,oo) y un salario diario integral de cuarenta y seis seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.46.635,oo), cumpliendo un horario de trabajo desde la 07:00 de la mañana a las 03:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche, teniendo los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
4.- Con relación al punto anterior, sostiene que a pesar que su salario era de treinta y un mil noventa bolívares (Bs.31.090,oo), durante la última semana laborada, es decir, la semana desde el lunes 25 de abril de 2005 hasta el domingo 01 de mayo de 2005, este último día la Contratación Colectiva Petrolera del 21 de octubre de 2005 otorgó un aumento salarial de mil (Bs.1.000,oo) correspondiéndole por ser el domingo el último día de la última semana laborada por el actor ascendiéndole su salarió a la suma de treinta y dos mil noventa bolívares (Bs.32.090,oo).
5- Que en fecha 03 de mayo de 2005 le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales, las cuales no fueron debidamente calculadas, aunado al hecho de haber recibido tal pago bajo constreñimiento u obligación, ya que al momento de dirigirse a cobrar sus prestaciones sociales a la sede de la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), consiguió que en la oficina de dicha empresa se encontraba un grupo de personas, entre ellos representantes de la empresa y unos supuestos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, los cuales para poder hacer efectivo el cobro de sus acreencias laborales, debía firmar sin la presencia de un abogado de confianza, el cual fue solicitado en el mismo momento, un documento que luego se enteró se trataba de un acta transaccional con carácter de cosa juzgada. En la misma lo coaccionaban a renunciar a sus derechos laborales constitucional y legalmente irrenunciables, pero en vista de las necesidades económicas existentes, y en ver imposibilitado su pago y por ende el sustento familiar aceptó firmar pero siempre en desacuerdo con la cantidad otorgada.
6.- Como consecuencia de lo anterior, solicita la nulidad del Acta Transaccional representada por la Inspectoría del Trabajo por haberse violado el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.
7.- En razón de lo anterior, reclama la suma de trece millones seiscientos dieciséis mil veintinueve bolívares (Bs.13.616.029,oo) por concepto de diferencias de preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, examen pre-retiro, utilidades e indemnización por ajuste vacacional, a lo cual hay que deducirle la suma de siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7.659.228,95), quedando un saldo a su favor de la suma de cinco millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs.5.956.601,oo) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales invocando la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la norma mas favorable al trabajador entre otros principios.
8.- Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas a la empresa demandada.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Alegó la cosa juzgada de la presente causa por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción con la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) en fecha 03 de mayo de 2005, representada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y la misma tuvo lugar en base a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha acta fue firmada por el trabajador sin coacción u obligación alguna por parte de la patronal, por el contrario, fue hecha de forma consensual, conmutativa, recíproca y totalmente en acuerdo con el trabajador.
2.- Alegó que en caso de existir vicios de consentimiento en el Acta Transaccional firmada por el trabajador, tal conflicto por ser actos celebrados por la Inspectoría el Trabajo debe ser resuelto conforme a la jurisdicción contencioso administrativa únicamente y no puede dirigirse como lo hizo el actor, a solicitar la nulidad del Acta in comento a través de los Tribunales Laborales según se desprende de sentencia emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia 2822.
3.- Alegó que el Acta de Transacción por ser firmada y homologada por un funcionario público tiene el carácter de documento público y por lo tanto tiene dos procedimientos para declararla nula, entre ellos el procedimiento de simulación y el procedimiento de tacha de falsedad del documento público.
4.- Admite la demandada la relación de trabajo, el tiempo de duración desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, el cargo de obrero desempeñado, el horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00p.m.) y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), pero niega, rechaza y contradice que haya despedido al accionante, ya que lo cierto fue que culminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Es decir, por terminación del contrato el día 30 de abril de 2005.
5.- Niega, rechaza y contradice el salario diario de (Bs.32.090,oo) alegando que verdaderamente es de (Bs.31.090,oo) y todos los conceptos reclamados por la parte actora los cuales son: preaviso, indemnización por al artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad literales “D” y “C”, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, examen pre-retiro, utilidades, indemnización por ajuste del bono vacacional, alegando que todas las acreencias laborales del actor le fueron debidamente canceladas calculadas conforme al Contrato Colectivo Petrolero vigente.
6.- Negó rechazó y contradijo el reclamo que hace la parte actora con respecto al aumento de un mil (Bs.1.000,oo) bolívares en el salario, aumento este que entro en vigencia a partir del 01 de mayo de 2005, por cuanto el mismo improcedente para este trabajador, ya que en dicha fecha ya no existía relación de trabajo, y el día domingo 01 de mayo de 2005 fue pagado al igual que el día sábado 30 de abril de 2005 como días de descanso legal y siendo que el actor durante esa semana laborable trabajó tres jornadas diarias causo el descanso como lo hizo, sin embargo, no produjo que la incidencia del aumento se le tomara en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
7.- Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeude la suma total de trece millones seiscientos dieciséis mil veintinueve bolívares (Bs.13.616.029,oo) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales. Por cuanto todo le fue efectivamente pagado tanto legal como contractualmente al momento de firmar el acta de transacción, y dicha cantidad que es de siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y cinco (Bs.7.659.228,95), la admite el demandante en su libelo le fue pagada en su totalidad y que se puede verificar se repite, en la hoja de comprobante de liquidación que se encuentra agregada a las actas del expediente.
8.- En consecuencia del punto anterior, niega, rechaza y contradice que deba alguna diferencia específicamente la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos un bolívares (Bs.5.956.601,oo) por lo que debe ser declarada sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimitó la controversia en los siguientes términos:
a.- Si es procedente o no la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes en conflicto.
b.- Si existe o no la cosa juzgada en el presente juicio;
c.- Si le corresponden o no al trabajador las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO I
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la solicitud de nulidad del contrato de transacción suscrito el día 03 de mayo de 2005 entre el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y al efecto se observa lo siguiente:
Sostiene el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA que el mencionado contrato de transacción fue suscrito bajo constreñimiento, coacción u obligación, pues al momento de dirigirse a cobrar sus prestaciones sociales a la sede de la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), se consiguió con un grupo de personas, entre ellos los representantes legales de esta última y unos supuestos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, exigiéndole que para poder hacer efectivo el cobro de sus acreencias laborales debía firmar un documento sin la presencia de un abogado de confianza, como en efecto lo hizo, enterándose con posterioridad que se trataba de un acta transaccional con carácter de cosa juzgada, donde se incluye la renuncia a todos sus derechos laborales, recibiendo en ese mismo momento las sumas de dinero ya especificadas en vista de las necesidades económicas existentes y para el sustento de su grupo familiar.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), expresó que la acción de nulidad es improcedente por cuanto ésta debe ser resuelta conforme a la jurisdicción contenciosa administrativa únicamente y no puede dirigirse como lo hizo el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA, a través de los Tribunales Laborales.
Prima facie, debe determinar esta instancia judicial su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la transacción judicial celebrada el día 03 de mayo de 2005 entre el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).
Al respecto observa quién suscribe el presente fallo, que la acción de nulidad constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida consideración que estas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje, supuestos dentro de los cuales queda incluida la presente causa, y por ende, escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial es competente para conocer de la presente acción de nulidad. Así se decide.
Con respecto al fondo de la nulidad de la transacción celebrada, arguye el denunciante que se vio constreñido a firmarla, vulnerándose de esa manera lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la culminación de la relación de trabajo era mayor al que recibió al suscribir el mencionado contrato de transacción.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA demostrar los hechos que le imputa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba debiendo demostrar la ocurrencia del dolo como ente determinativo en la prestación del consentimiento para suscribir el contrato de transacción. Es decir, ha debido demostrar que el dolo sufrido era de tal naturaleza que si la victima hubiere conocido la verdad no hubiera prestado su consentimiento al contrato. De ello que se hacía indispensable demostrar el nexo de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maniobra dolosa de la empresa, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica la improcedencia de la nulidad invocada. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
De la misma forma, antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por la profesional del derecho DAMIANA VILLALOBOS FINOL, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 90.522, actuando en su condición de patrocinadora forense de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este proceso.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
En el caso sometido a esta jurisdicción arguye el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA que se vio constreñido a firmar el contrato de transacción al cual hace referencia, vulnerándose de esa manera, lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la culminación de la relación de trabajo era mayor al que recibió al suscribir el mencionado contrato de transacción.
Al respecto es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros. La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento <>, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.
De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Así las cosas, aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa.
Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Arguye la representación judicial de la parte demandada y así consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), el día 13 de mayo de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologado en fecha 18 de mayo de 2005 por el Inspector Jefe del Trabajo de Cabimas, estado Zulia, el cual es apreciado en toda su fuerza probatoria y eficacia jurídica por cuanto la misma goza del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no sea impugnado y declare lo contrario el órgano jurisdiccional competente. (Folios 178 al 181).
En ese contrato de transacción, el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA recibió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), la suma de siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7.659.228,95) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización. LOT. 1/91 (incidencia de las utilidades en la antigüedad), indemnización por ajuste en el bono vacacional, examen pre-retiro.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizó ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, actuando libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, trayendo como consecuencia jurídica que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia entre el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), el día 13 de mayo de 2005, siendo debidamente homologada el día 18 de mayo de 2005 por el Inspector Jefe del Trabajo de Cabimas, estado Zulia, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción, con excepción de aquellos conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se puede reclamar la dualidad de dos regímenes legales, conforme lo establece el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cónsono con el criterio expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y en especial la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006. Caso G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON S.A, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), el día 13 de mayo de 2005, siendo debidamente homologada el día 18 de mayo de 2005, ante el órgano administrativo competente, ésta alcanza o está investida de los efectos de la cosa juzgada en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente pagados en su oportunidad. Así se decide.
CONCLUSIONES
En razón de ello, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), debe prosperar y en tal virtud la demanda se desecha y se extingue el proceso. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así de la confesión espontánea del ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA, en su libelo de la demanda al admitir que devengaba un salario diario de la suma de treinta y un mil noventa bolívares (Bs.31.090,oo), lo cual un salario mensuales de la suma de novecientos treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs.932.700,oo), es obvio que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de nulidad del contrato de transacción suscrito ante la inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 13 de mayo de 2005 y debidamente homologada el día 18 de mayo de 2005.
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) relativa a LA COSA JUZGADA y consecuencialmente se desecha la demanda y extinguido el proceso
TERCERO: Se exime de costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EDGAR ANTONIO DUNO LANDAETA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536 y 18.880 respectivamente; la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ Y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.29.095, 91.397 y 90.522 todos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
DORIS ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 201-2007.
La Secretaria
DORIS ARAMBULET
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