Expediente No. VH21-L-2000-014




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Demandante: JESÚS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.563, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGÓRIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.409, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS PRIETO, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL LAUDO ARBITRAL contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 07 de febrero de 2007, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 01 de diciembre de 1977, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) ahora la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), terminando dicha relación de trabajo, el día 01 de septiembre de 1998, cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, pagándole la suma de tres millones ciento veintiocho mil novecientos un bolívares (Bs.3.128.901,oo); por concepto de prestaciones sociales.

2.- Que dicho pago de prestaciones sociales no fue calculado de acuerdo a lo establecido a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como tampoco de la Ley Orgánica de Trabajo.

3.- Que laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veinte (20) años, y nueve (09) meses y devengaba para la fecha de la terminación de sus servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación, un salario integral diario de diecinueve mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.19.829,37), un salario normal diario de nueve mil ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.9.084,71) y un salario básico diario de cinco mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.797,50).

4.- Que en razón de ello, reclama la suma de dieciocho millones trescientos diecisiete mil novecientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.317.960,80); por los conceptos de antigüedad legal; antigüedad contractual, efectos de las utilidades en la antigüedad, intereses sobre la antigüedad vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, seis por ciento (06 %) de aporte FAP PEQUIVEN, conceptos varios (SB, AUE, BC y PV).

5.- Solicitó se condene en costas a la parte demandada y se le aplique la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó rechazó y contradijo que el ciudadano JESÚS PRIETO haya sido transferido de la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) bajo la figura de la sustitución patronal, por cuanto no existe ninguna sustitución patronal entre estas dos empresa, por cuanto INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) fue creada y ceso sus funciones antes que se creara PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se rigieron bajo regimenes de personal totalmente distintos, es decir, (IVP) por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy el Estatuto de la Función Publica, y (PEQUIVEN) bajo la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

2.- Que con motivo al conflicto que se presentó en las discusiones de algunas cláusulas del proyecto de Convención Colectiva entre los trabajadores y la empresa petroquímica estatal fue presentado un pliego conflictivo y se decidió resolver a través de una junta de arbitraje. De este Laudo Arbitral suscrito en fecha 04 de septiembre de 1998 se estableció que el monto de los salarios se calcularán de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los años 1996 - 1998 y no como lo pretende hacer ver la parte actora el ciudadano JESÚS PRIETO, que estos montos se calcularán en base al salario correspondiente al mes inmediatamente anterior de la relación laboral, invocando una diferencia de salarios en base a este cálculo que no le corresponde. Y que en todo caso de adeudar alguna diferencia salarial tal reclamo debe dirigirse a través de la vía de arbitraje.

3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano JESÚS PRIETO, es decir, el tiempo de duración de la relación laboral, el salario devengado, el cargo ejercido, y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que la patronal cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar la suma de dieciocho millones trescientos diecisiete mil novecientos sesenta bolívares (Bs.18.317.960,oo).
4.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido informado a través del ciudadano GUSTAVO PULGAR el día 18 de agosto de 1998 que pasarían a jubilación a partir del día 01 de septiembre de 1998.

5.- Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento, por ser la denuncia materia de orden público, acerca de la solicitud efectuada por los profesionales del derecho ciudadanos JAVIER SOCORRO ALVARADO y LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse realizado en el proceso el antejuicio administrativo previo conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al efecto, observa quién suscribe, que efectivamente el primero de los privilegios que tiene la “República Bolivariana de Venezuela”, actuando como patrono en un proceso laboral, lo constituye la necesaria reclamación previa, esto es, aquél conforme al cual aquélla no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de analizar en su propio seno las pretensiones del eventual accionante, pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas.

La reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la “República Bolivariana de Venezuela” que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondría fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que estamos en presencia de una reclamación laboral contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa con personalidad jurídica propia, lo que trae como consecuencia que no estamos en presencia de una demanda directa contra la “República Bolivariana de Venezuela” ni de otro ente moral de carácter público, lo cual hace innecesario que el ciudadano JESÚS PRIETO, haya tenido que agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar su reclamación ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.

En consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

Por otro lado, sostiene la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse realizado en el proceso el antejuicio administrativo previo conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de Estímulo Al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, que expresa lo siguiente:

“…Así mismo Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven), gozará de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

A los efectos de determinar el alcance del cuerpo normativo antes citado, procederemos a transcribir los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el mismo orden enunciado, de la siguiente manera:

Artículo 3.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable personalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional”.

Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”.

Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelantes dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quién corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.


De las normas antes reseñadas, se puede inferir con meridiana claridad que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad u obligatoriedad de que los trabajadores antes de instaurar sus reclamaciones ante los Tribunales Ordinarios del Trabajo, deban cumplir con la reclamación administrativa previa establecida para las demandas intentadas contra la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ellas solamente esgrimen situaciones fácticas cuando existe un proceso judicial, las cuales se encuentran debidamente puntualizadas y pormenorizadas, las cuales son de obligatoria observancia tanto para los representantes del Fisco Nacional, y en el caso sometido a esta jurisdicción, para los representantes legales y/o judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) como para aquellos Jueces que conocen de ejecuciones de sentencias definitivamente firmes, amén de que la Ley de Estímulo Al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, no puede ser aplicada en forma retroactiva a este asunto, en virtud del principio de la Irretroactividad de la Ley, toda vez que la ley en referencia fue promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el día 01 de diciembre de 2005 y la relación de trabajo que involucra a las partes en conflicto culminó el día 01 de septiembre de 1998, cuando se le concedió al reclamante el beneficio especial de jubilación.

En consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De la misma forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos JAVIER SOCORRO ALVARADO y LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.132 y 91.937, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el mismo en la audiencia de juicio oral y público donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JESÚS PRIETO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, el día 01 de septiembre de 1998. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 01 de septiembre de 1998; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 01 de septiembre de 1998, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral del ciudadano JESÚS PRIETO, fue el día 01 de septiembre de 1998, cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dio por terminada la relación de trabajo y le otorgó el beneficio especial de jubilación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía, en ese orden, hasta el día 01 de septiembre de 1999 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 02 de noviembre de 2000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

En la audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JESÚS PRIETO, solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), un (01) acta en original, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el documento público administrativo incorporado al proceso arguyendo que había sido producido en forma extemporánea, pues no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 496 y 400 del Código de Procedimiento Civil como medio de prueba sobrevenida.

Con respecto a la extemporaneidad del instrumento producido por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio oral y público, se observa lo siguiente:

La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.

En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.

En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, un (01) acta levantada suscrita por el ciudadano JESÚS PRIETO y emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ella puede producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues la misma fue traída al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que se puso en conocimiento de ello, el día 06 de febrero de 2007, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, el medio probatorio producido por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, es tempestivo. Así se decide.

A mayor abundamiento de lo decidido con anterioridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallo, ha establecido que la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en las diferentes etapas del proceso, las cuales son: a.- en la audiencia preliminar; b.- en la presentación de su escrito de pruebas y; c.- al momento de la presentación de su escrito de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia jurídica, que la prueba tendiente a demostrar o enervar los efectos de excepción de fondo opuesta, dependerá única y exclusivamente del momento en el cual la parte demandada la oponga.

De manera que, al haber opuesto la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la excepción de fondo relativa de la prescripción de la acción laboral en la oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la demanda, es evidente que el acto subsiguiente para desvirtuar tales pretensiones es la audiencia de juicio; y habiendo la parte actora cumplido con tal exigencia, sin que se hubiere cuestionado en derecho la misma, es evidente que ha sido presentada en forma tempestiva, y por ende se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Continuando con el análisis de la excepción de fondo opuesta y aplicando al caso en concreto la doctrina reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano JESÚS PRIETO, al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 1999, no interrumpió los efectos de la prescripción laboral, habida consideración que tenía tal hecho hasta el día 01 de septiembre de 1999, y al constar en las actas procesales del expediente que se recibió demanda laboral el día 30 de octubre de 2000, es evidente que había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el momento de la admisión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo tanto, ya estaba prescrita la acción laboral, pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano JESÚS PRIETO, no logró interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

De otra parte, quién suscribe el presente fallo, no deja escapar la oportunidad para acotarle a la representación judicial de la parte actora que en innumerables fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, solamente es aplicable a los trabajadores cuando se le ha reconocido su derecho a la jubilación, es decir, que terminada una relación o vínculo de trabajo entre trabajador y patrono, tendrá el primero de ellos, la oportunidad de solicitar, bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (3) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio y el pago de todo cuanto deba pagarse con ocasión del mismo. Sin embargo, este lapso de tiempo no se aplica en cuanto a la reclamación del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debiéndose aplicación en consecuencia para los efectos de este tipo de pretensiones lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia., habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y EL LAUDO ARBITRAL interpuso el ciudadano JESÚS PRIETO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano JESÚS PRIETO, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, y LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria

DORIS ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 200-2007.

La Secretaria

DORIS ARAMBULET