ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000247
PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER DIAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.283.674.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AXEL TRUJILLO Y HUMBERTO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.792.114 y 10.5129.429, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 91.738 y 99.938 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEAMERICA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL GAMBOA y FRANCESCA DEL CARMEN MALTESE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.922.378 y 9.470.269 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 58.392 y 53.327 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.


En el día de hoy martes tres (03) de abril de 2007, comparecen por ante este Tribunal el abogado Humberto Aparicio en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR ALEXANDER DIAZ SALAZAR quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado PEDRO MANUEL GAMBOA en su carácter de apoderado de la demandada CONSORCIO VENEAMERICA según consta de poder que cursa a los autos, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario con la finalidad de suscribir acta de autocomposición procesal, en la cual el demandante manifiesta en forma libre y sin coacción su voluntad en los términos que a continuación se señala, solicitud que es acordada por este Tribunal, por lo que se procede a celebrar la audiencia.
Las partes luego de la conversaciones sostenidas al inicio de la audiencia preliminar y en virtud de los alegatos sostenidos por la demandada, en relación a que la obra para la cual fue contratado el trabajador era para una obra determinada, por lo que el egreso del ciudadano VICTOR ALEXANDER DIAZ SALAZAR fue justificado motivo por el cual han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa CONSORCIO VENEAMERICA en fecha 25 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Cabillero, en la zona industrial de Maturín, específicamente en la construcción del estadium de Maturín, devengando un salario diario Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.32.968,75) y que fue despedido por el Jefe de personal de la empresa, el día 21 de febrero de 2007, motivo por el cual solicita se le califique el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada alega que el ciudadano VICTOR ALEXANDER DIAZ SALAZAR, no fue despedido injustificadamente, sino que fue contratado para una fase determinada de la obra, motivo por el cual no estaba amparado por la estabilidad prevista en nuestro ordenamiento legal, no obstante a ello y con animo de poner fin a la relación de trabajo procede a liquidar las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, tal y como se evidencia de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales, todo lo cual da un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES COM VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.603.548,26) que es monto total a cancelar, dicha cantidad es aceptada por el trabajador demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada, entrega en este acto cheque identificado con el N° 90000522, de fecha 23 de febrero de 2007, librado contra la cuenta corriente número 0425-0032-110200013128 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del ciudadano VICTOR DIAZ SALAZAR, quien recibe conforme el cheque en cuestión.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha. Se expiden un ejemplar de esta acta a cada de las partes, la cual fue entregada en esta mismo acto.
LA JUEZA TITULAR


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


El Secretario