ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001343
PARTE ACTORA: RONY JOSÉ DÍAZ, LUBIN JOSÉ DUCALLÍN GONZÁLEZ, RAÚL ANTONIO NARVÁEZ, FRANCISCO MATA VALLEJO y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.781.085, 15.116.019, 15.813.253, 12.807.441 y 14.081.928 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA CRISTINA DIAZ, EVA VELASQUEZ Y LUISA ORSINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.900.450, 12.793.891 y 12.795.273 abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.321, 80.768 y 72.853 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSOLEF, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA QUIJADA Y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.837.065 y 11.383.329 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.561 y 62.736 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy martes tres (03) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció la abogada LUISA ORSINI en su carácter de apoderada de los ciudadanos RONY JOSÉ DÍAZ, LUBIN JOSÉ DUCALLÍN GONZÁLEZ, RAÚL ANTONIO NARVÁEZ, FRANCISCO MATA VALLEJO y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, identificados anteriormente, quienes actúan como parte actora, compareció igualmente el abogado LUIS MANUEL ALCALA, en su carácter de apoderado de la demandada CONSOLEF, C.A, según consta de poder que cursa a los autos continuándose así la audiencia. Las partes luego de las conversaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente acuerdo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos RONY JOSÉ DÍAZ, LUBIN JOSÉ DUCALLÍN GONZÁLEZ, RAÚL ANTONIO NARVÁEZ, FRANCISCO MATA VALLEJO y MIGUEL ANGEL MORENO VILLARROEL, alega que iniciaron a prestar servicio para la demandada en diferentes fechas, devengando diferentes salarios y en diferentes cargos, que fueron obligados a firmar su renuncia en distintas fechas, y en consecuencia de ello demandan para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, constituidos por los siguientes conceptos: Antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso y diferencia salarial las cuales suman la cantidad total de SESENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 63.033.938,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por los demandantes, rechazando el alegato en relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción en virtud de que la empresa suscribió un acuerdo acta convenio para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan servicios para la demandada, en virtud del objetivo de esta, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), para cada trabajador demandante y comprende el pago de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada de los trabajadores demandantes aceptan la propuesta que se le hace a sus patrocinados y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en dos partes, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo transado para cada trabajador, dichas cantidades serán pagadas el día trece (13) de abril de 2007 la primera parte y la segunda el día veinte (20) de Abril de 2007, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de cada trabajador y será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente a cada demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



Secretario (a)