REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Abril de 2.007
195° y 146°
Por recibida y vista la anterior demanda que por Acción de Desalojo y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana ELA SOJO DE RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.289.553, debidamente asistida por los Abogado en ejercicio Lino Lisboa y Yosmaira Rodríguez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.411 y 120.190, respectivamente, contra la ciudadana DAMELIS DEL VALLE SOJO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.342.723; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2167. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento con fundamento en la supuesta falta de pago por parte de arrendatario, y el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero y febrero de 2007, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una, lo que suma la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo).
Esta Juzgadora considera que la acción de desalojo lleva consigo la resolución del contrato de arrendamiento, debido a que una de las consecuencias lógicas de la declaratoria con lugar de dicha acción es la extinción del contrato y por ende la resolución del mismo; en consecuencia tales pretensiones, es decir la Desalojo y la solicitud del pago de los cánones de arrendamientos vencidos de forma simple, evidencia que la actora pretende acumular en el mismo libelo las acciones de Resolución y cumplimiento. En relación a la acumulación de estas acciones nuestro más alto Tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que la inclusión de las acciones de Resolución y cumplimiento en un mismo libelo esta prohibido por la ley, prohibición esta consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su contenido que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas, siempre y cuando se haga por concepto de daños y perjuicios, prueba de este Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es la Sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por la Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas nuestras). Por las razones anteriormente expuestas se INADMITE la presente demanda por Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones, Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA
OHM/MPB/Liberarce.
Exp. 2167
|