REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196° Y 148°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: LEYDA FALSONE DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.214, de este domicilio, asistida por el Abogado ELIEZER MANUEL SANTOYO FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.767,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.003 y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS C.A. representada por su presidente, ciudadano JOSÉ AZCANIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.702, de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida por este Tribunal para su respectiva distribución, interpuesta por la ciudadana LEYDA FALSONE DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.214, de este domicilio, asistida por el Abogado ELIEZER MANUEL SANTOYO FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.767, contra la Empresa TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS C.A. representada por su presidente, ciudadano JOSÉ AZCANIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.702, de este domicilio; este Tribunal previa revisión exhaustiva del Libelo de la demanda presentado así como los recaudos que acompañan a este pudo observar lo siguiente: 1) La parte accionante en su CAPITULO II EL DERECHO, invoca como procedimental para fundamentar su acción el 0rdinal A del Articulo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe de la manera siguiente: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, realizando de igual manera un análisis del artículo In comento y la cláusula quinta del contrato que acompaña al escrito libelar, y considerando el accionante que por sus motivos de hechos y derechos narrados puede intentar la demanda en contra de la Entidad Mercantil TECNO DIGITAL CONSUTORES MONAGAS C.A. Ut-supra Identificado, y por ello solicita en su CAPITULO III, que el demandado sea condenado a: PRIMERO: A desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo libre de personas y cosas y en el mismo estado en que se le entrego; SEGUNDO: Así mismo sea condenado a pagar las costas y costos y honorarios de abogado, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar, y los recaudos anexos a ésta que el demandante, expresa que celebró contrato de arrendamiento, con la Empresa TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS C.A., representada por el ciudadano JOSÉ AZCANIO CABELLO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la carretera Nacional de Punta de Mata, específicamente en el sector Andrés Eloy Blanco del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y consta igualmente el contenido del referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda que el Tiempo de duración del contrato seria de Un (01) año, contado a partir del día Tres (03) de agosto de 2006; (……); como consecuencia lógica de la manifestación de voluntad de las partes contratantes al determinar el tiempo de duración de su relación arrendaticia, no puede una de las partes pretender omitir lo que en el contrato de arrendamiento quedo estipulado y las disposiciones sobre las cuales se basaría el cumplimiento de las obligaciones a que ambos se comprometían a cumplir una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento, es decir, no puede el hoy accionante, acudir ante un órgano jurisdiccional a intentar una acción, invocando una norma que expresamente señala cuando es procedente intentar la Acción de Desalojo, y cuales son los requisitos Sine Quanon para interponer la misma, a saber, “ ….. Que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado…..”.
Tratándose de que estamos en presencia de una acción cuya normativa no encuadra dentro del derecho alegado por el actor, pues si bien es cierto que existe una relación arrendaticia, no es menos cierto, que en el contrato de marras se estableció el tiempo de duración de dicha relación arrendaticia, por lo que mal puede interponerse una ACCIÓN DE DESALOJO cuando existe CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO. 2) Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido presentado por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se imponen ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, pero ello hace sumamente necesario que procedimiento a seguir exista y cuadre dentro de nuestro ordenamiento Jurídico Civil, toda vez que al ponerse en marcha el órgano jurisdiccional, de ser posible tanto la tramitación de la acción hasta llegar hasta su definitiva, es decir, no puede tramitarse una ACCIÓN DE DESALOJO invocando como norma rectora del procedimiento el 0rdinal A del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando existe un contrato de Arrendamiento que determina la duración del mismo, por lo que mal puede este Tribunal considerar que debe admitirse la demanda bajo los supuestos de Derechos alegados por el accionante.
Analizando pormenorizadamente todo lo planteado se puede concluir que de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil la presente demandada se INADMITE por ser contraria a la Ley.
En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda intentada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.214, de este domicilio, asistida por el Abogado ELIEZER MANUEL SANTOYO FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.767, contra la Empresa TECNO DIGITAL CONSULTORES MONAGAS C.A. representada por su presidente, ciudadano JOSÉ AZCANIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.940.702 Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación………………
El Juez Titular


Abg. Luís Ramón Farias García.
La Secretaria Acc

Eumar Patricia Barcenas

En esta misma fecha siendo las 2.20 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria Acc.


Eumar Patricia Barcenas.












ABG/LRF
Abg/me.