REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: ANA FRANCISCA GUEVARA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.448.387, y de este domicilio.
ABOGADA: SOFIA RINCON CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.462, de este domicilio, abogada asistente.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GAMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.779.831, de este domicilio.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 14.669
Vista Sin Conclusiones de las Partes

I
El presente juicio se inició mediante un escrito de Demanda de Aumento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana ANA FRANCISCA GUEVARA MILLAN, donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que el padre de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) aporta para la manutención la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales, dispuesto según sentencia de divorcio publicada en fecha 11-05-2005, según nomenclatura interna Nº 1285, llevado por el Tribunal 1° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico; 2.- Que la mencionada suma es insuficiente para contribuir con los gastos de su hijo, por lo que demanda por Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ENRIQUE GAMERO ACEVEDO, quien se desempeña como Chofer en el Instituto Autónomo de la Vivienda en el Estado Guárico; 3.- Que pide se decrete el aumento de la Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLVARES (Bs.200.000,00), mensuales, suma duplicada en los meses de diciembre y septiembre
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, haciéndose efectiva el día 13 de diciembre del mismo año y quedando emplazado para el acto conciliatorio.
En fecha 31 de Enero de 2007, siendo la oportunidad para la celebración el acto conciliatorio, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no pudo realizarse dicho acto.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se acompañó con el escrito de la demanda los siguientes documentos:
1.-PRIMERO: Una Partida de nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMERO ACEVEDO y ANA FRANCISCA GUEVARA DE GAMERO, son los progenitores del niño, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada, ésta conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- SEGUNDO: Consigna copia certificada de Sentencia de Divorcio donde se evidencia que se fijó una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales.
VALORACIÓN: En la Sentencia dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, se puede evidenciar que la obligación alimentaria fue acordada por el progenitor en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensual, en fecha 11 del mes de Mayo de 2005. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que haya habido aumento por parte del progenitor, que determine su voluntad de mejorar dicho acuerdo. El instrumento constituye un documento público judicial, por emanar de un funcionario revestido de funciones para darle fe, el cual no fue impugnado ni tachado, por ello, conserva sus valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.
III
PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la demandante que el padre de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)aporta para la manutención la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales, dispuesto según sentencia de divorcio publicada en fecha 11-05-2005, según nomenclatura interna Nº 1285, llevado por ante este Tribunal; que la mencionada suma es insuficiente para contribuir con los gastos de su hijo, por lo que demanda por Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ENRIQUE GAMERO ACEVEDO, quien se desempeña como Chofer en el Instituto Autónomo de la Vivienda en el Estado Guárico; que pide se decrete el aumento de la Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLVARES (Bs.200.000,00), mensuales, suma duplicada en los meses de diciembre y septiembre.

IV
MOTIVA
Para decir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación alimentaria, a favor de su hija y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
TERCERO: Que el derecho a ser alimentado que tiene el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y stes. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
CUARTO: En lo que concierne a la prueba presentada por la demandante, quedó evidenciado que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)es hijo de los ciudadanos ANA FRANCISCA GUEVARA MILLAN y de LUIS ENRIQUE GAMERO ACEVEDO, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación del niño, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación a través de un monto ajustado a la realidad de las necesidades de su hijo, todo, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA GUEVARA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de Cédula de Identidad N° V-13.448.387, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.779.831, a favor del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 7 años de edad y de este domicilio y en consecuencia se acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, duplicada la cantidad en el mes de diciembre y septiembre.
Se acuerda librar Oficio a la Institución donde labora el progenitor, a fin de que tenga conocimiento de la sentencia dicta por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (02) días mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° y 147°.
La Juez Profesional Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria



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