REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Vista la actuación procesal de fecha 31 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano MIGUEL GUTIERREZ (plenamente identificado en autos) debidamente asistido en este acto por el abogado LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.701, parte demandada, y por la parte demandante EDITH SUCRE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.979, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL MENESES venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la Cédula de Identidad Nro.590.701, parte demandante, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de transacción judicial, celebrada entre ellos.

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandada por la abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.701, y la demandante por la abogada EDITH SUCRE RIVAS.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada ciudadano MIGUEL GUTIERREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.701, como la parte demandante ciudadano MIGUEL MENESES, a través de su endosataria en procuración abogada EDITH SUCRE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.979, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GPV/nlo
Exp. Nro, 11418