REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Vista la actuación procesal en la presente causa, de fecha 28 de Marzo de 2007, inserta a los folios 102 al 104, entre la abogada RUTH DEL VALLE BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.946.393, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.4.372 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, INVERSIONES Y TRANSPORTE PARIA, C.A., y los abogados MODESTO GARCIA SALEH Y EDUARDO PIEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.655 y 55.500 y con domicilio en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), parte demandada, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de Transacción judicial, celebrada entre ellos; dejando sin efecto la anterior transacción que habían celebrado.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los partes estuvieron representadas de abogados para efectuar la transacción de la siguiente manera: la demandada Sociedad Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ C.A. (PERFOALCA) y el demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PARIA, C.A., representadas por sus apoderados judiciales abogados MODESTO GARCIA SALEH, EDUARDO PIEDRA y RUTH DEL VALLE BRITO BETANCOURT.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PARIA, C.A., está representado en este acto por su apoderada judicial abogada RUTH DEL VALLE BRITO BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.4.372 como la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) esta representada en este acto por los abogados MODESTO GARCIA SALEH Y EDUARDO PIEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.655 y 55.500 , respectivamente, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, desistir, y transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos; No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nº 10792
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