REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXPEDIENTE: 29.903
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..-
(APELACION)

PARTES:

RECURRENTES: MARITZA VISO Y SONIA VISO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.353.776 y V- 9.281.707, domiciliadas en la Ciudad de Caracas.-

APODERADA JUDICIAL: YENNIS PRECILLA R, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.757 y de este domicilio.-

RECURRIDO: PATRICIO GAZZOLA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.900.645, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.012 y de este domicilio.


-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda que introdujo la Ciudadana YENNIS PRISCILLA, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandante en fecha 28 de Abril de Dos Mil Cuatro por ante el Juzgado de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresando lo siguiente:

“…En fecha 30 de Octubre del año 2.002, mis representadas celebraron contrato de arrendamiento con el Ciudadano PATRICIO GAZZOLA DUGARTE…”

“…Cuyo objeto lo constituyó un inmueble identificado como : casa signada con el número 47 de la macro parcela G, ubicada en la calle G de la Urbanización Bello Campo, Etapa I, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas…”.

“…Siendo el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de Agosto del año 2.003, el ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con su obligación, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato celebrado entre las partes, todo conforme a las condiciones de pago acordadas…”.

Fundamentó la presente acción, en el incumplimiento de lo pautado en la cláusulas Segunda, Novena, y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

De igual manera, la parte demandante solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y el embargo preventivo sobre bienes propiedad de EL INQUILINO.

En fecha 10 de Mayo de ese mismo año es admitida la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a la fecha a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio del año 2.004, suscrita por el Abogado PATRICIO GAZZOLA DUGARTE, se dio por notificado para dar contestación a la demanda e impugnó el Poder otorgado al Ciudadana YENNIS PRESCILLA R, Abogada de la parte demandante.

Estando dentro del lapso legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, Ciudadano PATRICIO GAZZOLA DUGARTE en fecha 15 de Julio de 2.004 lo hizo en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo a la demanda las siguientes Cuestiones Previas:

1°) La prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2°) La prevista en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.

Por decisión de fecha 03 de Agosto del año 2.005, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en virtud del análisis de la actas Procesales que conforman el presente expediente, ese Tribunal observó que se violaron ciertas normas de Orden Público, puesto que en la presente causa la parte demandada opuso Cuestiones Previas, del grupo de las subsanables, las cuales no fueron subsanadas en su momento, y es por ello que el mismo ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que las conoció dicte sentencia sobre las mismas; quedando nulas todas las actuaciones cursantes en los folios que van desde el 31 hasta el 107, ambos inclusive.

Comparece la Ciudadana YENNIS PRECILLA y mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2.005, apela de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto del año 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha 25 de Octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de Abril del año 2.006, este Tribunal dictó sentencia sobre la Apelación ejercida por la Ciudadana YENNIS PRECILLA, declarando dicho recurso Sin Lugar y en consecuencia Ratificando la decisión objeto de Apelación.

Estando dentro del lapso legar para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas en el presente Litigio el Tribunal A-quo, paso a dictar la respectiva Sentencia Interlocutoria en fecha 06 de junio del año 2.006, declarando Sin Lugar dichas Cuestiones Previas.

Una vez decida la referida incidencia, el Ciudadano PATRICIO GAZZOLA DUGARTE, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:


“…Rechazo y contradigo la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, propuesta en mi contra, por ser falsos los hechos alegados…”.

“…Niego y rechazo que les deba al actor ninguna suma de dinero por cánones de arrendamiento…”.

Llegado el lapso para promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió las siguientes:

1 El mérito favorable de los autos.
2 Documentos donde se evidencia que el encargado de cobrar los cánones de arrendamiento era el Ciudadano ANTONIO SUNIAGA y no la Ciudadana MARITZA DE VISO.
3 Solicitud de Prueba de Informes a Asobeca.
4 Solicitud de Prueba de Informes a Servicios Belcamp.
Dicho escrito de Pruebas fue admitido en fecha 09 de Agosto del año 2.006.

De igual manera, la parte demandada Ciudadano PATRICIO GAZZOLA DUGARTE, promovió las siguientes pruebas:

4 El mérito favorable de los autos.
5 Ultima consignación efectuada por mi persona en fecha 10 de Agosto del año 2.006.
6 Copias Certificadas de la Certificación de Filiación expedida por la ONIDEX.
7 Solvencia de servicio de agua, emanada de BELCAMP.
8 Solvencia del Servicio de Condominio, emanada de ASOVECA.
9 Las testimoniales de los Ciudadanos ROMULO DONMAR PASARELLA y NADIM SAIF MARTINEZ.

Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.006, se admitió el escrito de pruebas y se fijo la fecha para que tuviera lugar la evacuación de los testigos.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. MAXIMO BURGILLOS.

En la oportunidad procesal para que los testigos rindan sus respectivas declaraciones, ambos testigos contestaron a todas las preguntas que les fueron formuladas.

Por auto de fecha 22 de Enero del año 2.007, el Tribunal A-quo acordó efectuar un acto conciliatorio en la presente causa, fijando un lapso para que las partes comparezcan al mismo.
Cumplido el lapso para que tenga lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes no comparecieron al mismo.

En el lapso establecido para que tenga lugar la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Una vez cumplidas todas las etapas del proceso, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora pasa a dictar sentencia en fecha 21 de Febrero de los corrientes, sobre la presente causa y la misma fue declarada SIN LUGAR.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo el presente año la Ciudadana YENNIS PRECILLA Apeló de la decisión dictada por el Tribunal conocedor de la presente causa.

En fecha 13 de Marzo del año 2.007, recibió este Despacho el presente expediente contentivo de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

-I-
Corresponde a esta alzada conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada YENNIS PRECILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas, MARITZA VISO DE GOMEZ Y SONIA VISO DE RESTAINO, partes demandantes en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, recurso que ejerce mediante escrito de fecha seis (06) de Marzo del año 2007, en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2007, que declaro Sin Lugar la presente demanda intentada por las Ciudadanas, MARITZA VISO y SONIA VISO en contra del Ciudadano PATRICIO GAZZOLA DUGARTE.-
En fecha trece (13) de Marzo del presente año, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación interpuesto, este despacho se permite precisar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal de Primera Instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa que en el presente caso, se sometió al conocimiento de este Juzgado la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actuando como Instancia Superior del citado Tribunal, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para resolver de la presente apelación y así se declara.-

PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado como Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto a la extemporaneidad o no del recurso. Es así, que examinadas las actas procesales se desprende que, efectivamente, en fecha veintidós (22) de Febrero del año en curso, la ciudadana YENNIS PRECILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas Maritza Viso y Sonia Viso, tal y como corre inserto en el Libro de Préstamo de Expedientes llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicito el presente expediente, lo cual evidentemente la pone en conocimiento del mismo, y por lo tanto se dio tácitamente por notificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de los corrientes.
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo único, lo siguiente: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
A juicio de este Juzgador y acogiendo el criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual a través de la Sala Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2000 y mediante sentencia No. 390, estableció lo siguiente:

“No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.”

Criterio establecido además en sentencia No. emitida por la sala de casación social en fecha 25 de noviembre de 2001, que señalo:

“De lo precedentemente trascrito se evidencia que el juez de la recurrida consideró que para que se configurase la citación tácita del demandado resultaba necesario, además de la actuación de la parte o su apoderado en el expediente antes de la citación, que en el caso de éste último, constara previamente en autos el poder que acreditara su representación. Con tal pronunciamiento el sentenciador superior incurrió en errónea interpretación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando su contenido y alcance respecto al supuesto de hecho consagrado en la norma, puesto que adicionó un requisito de procedencia de la citación tácita a los contemplados en dicho precepto legal.

La correcta interpretación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento para la contestación de la demanda, sin más formalidad; igual consecuencia jurídica debe aplicarse al supuesto de hecho contenido también en dicha norma, referido a que la parte o su apoderado antes de la citación hayan estado presentes en algún acto del proceso, prescindiéndose de cualquier otra formalidad”. (subrayado de este Tribunal)

Es por lo que este Tribunal asume, con base en tal doctrina jurisprudencial y cónsono con lo preceptuado en los artículo 26, y 257 de nuestra Carta Magna, que seria innecesario materializar otras actuaciones tendientes a verificar la citación de las demandantes, visto como esta que su notificación se configuro el día veintidós (22) de febrero de los corrientes tal y como consta en el Libro de Control, y así se declara.-
Siendo ello así, y evaluadas las actas procesales en especial la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Ad-quo cursante al folio 358 del expediente, se evidencia que habían transcurridos ocho (08) días de despacho desde el día 21 hasta el día 06 de Marzo del año en curso, fecha en la cual las demandadas se dan por notificado expresamente, toda vez que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (03) días para interponer el recurso pertinente, motivo por el cual la extemporaneidad del recurso planteado debe prosperar y así se decide.-
Por otra parte, observa este Juzgador que el Tribunal ad-quo debió pronunciarse sobre lo solicitado por el Ciudadano PATRICIO GAZZOLA, mediante diligencia de fecha siete (07) de Febrero del año 2.007, en la cual el demandado hace referencia de la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandante, pues, es deber de los Jueces analizar todas y cada una de las actuaciones que consten en autos y ha debido pronunciarse favorablemente o no sobre este particular antes de oír la apelación y no abstenerse de decidir.

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. E igualmente establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia será penado como culpable de denegación de justicia”.

Por todo lo anterior, considera esta Alzada, que debe declararse sin lugar el
recurso intentado en virtud de la extemporaneidad en la interposición del mismo, sin tocar lo atinente al fondo de la causa y así se decide.-

DECISIÓN.
En virtud de las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana, YENNIS PRECILLA, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente.-
Remítase al Juzgado de Origen a los fines legales consiguientes.-
Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bajese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
Conste.
LA STRIA
Exp N° 29.913
Ely.-