Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (30) de dos mil siete.

197° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HOTEL TASCA RESTAURANT GAROE

APODERADOS JUDICIALES: MARIANELA HERDE Y RUTH BRITO BETANCOURT; Venezolanas, Abogadas en ejercicio

DEMANDADA: GRUPO ROYSO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI Y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 8436


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianela Herdé, titular de la cedula de identidad N° 10.302.912, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra el Auto de Fecha 31 de Octubre de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 08 de Febrero del año dos mil siete (08-02-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el abogado Armando José Oliveira Naranjo, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91. 514 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., expuso: Alos fines de que se suspenda la ejecución de la Medida Preventiva decretada en este juicio, ofrezco la Fianza de la Sociedad Mercantil Corporación Venroca, C.A., de este domicilio Registro de Información Fiscal J- 31393544-1, de reconocida solvencia con capital y activos suficientes para responder de las resultas del presente juicio, a tales efectos acompañó los siguientes documentos:
• Copia certificada del documento constitutivo de dicha sociedad, en la cual consta que la misma de este domicilio.
• Balance General de la Sociedad, debidamente certificado por contador público colegiado, correspondiente al último ejercicio anual.
• Original de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio anual.

El ciudadano Nelson Roye Soto, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Corporación Venroca C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto de 2005 bajo el N° 30, Tomo A-6, suficientemente facultado para el presente otorgamiento actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 590 del Código de Procedimiento Civil, constituyó a su representada en Fiadora solidaria y principal pagadora hasta la cantidad de (33.063.661,90 Bs.), para responder de las resultas del juicio, la presente Fianza se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta su ejecución.

El Tribunal Aquó en fecha 31 de Octubre del año 2006, procede a proveer sobre lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la Fianza señalada supra, lo cual realiza de la siguiente manera: Vistas las diligencias suscrita por el abogado en ejercicio Armando José Oliveira Naranjo, inscrito bajo el N° 91.514 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante consignó Fianza, sobre la cual no formulo oposición su contra parte y una vez analizada como fue por este Tribunal de la causa la considera suficiente y eficaz para responder de las resultas del juicio, en consecuencia se ordena levantar la medida decretada en fecha 02 de Octubre del 2006, remitida al Juzgado Distribuidor Ejecutor según oficio N° 5833, consistente en Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la demandada.


En fecha 06 de Noviembre del año 2006, la abogada Ruth Brito Betancourt, en su carácter acreditado de autos expone: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo tercero del Código de procedimiento Civil, Objeto la caución ofrecida por ineficaz ya que no garantiza las resultas del juicio, debido a que es evidente la poca solvencia económica de la misma lo cual se evidencia de declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídica presentada en el mes de marzo del 2006, igualmente al revisar el capital de dicha sociedad encuentro que el mismo soportado en un balance de apertura de fecha 16/08/2005, sin que se evidencie en la actas, habiendo trascurrido los 30 días de plazo por el Registro Mercantil correspondiente se procedió a realizar el traspaso de los bienes que constan en dicho balance, por todo lo expuesto objeto la presente fianza y solicito se revoque por contrario imperio la decisión emitida.

Seguidamente en la fecha antes indicada (06/11/200), la abogada Marianela Herdé expone lo siguiente: Ciudadano Juez Apelo del Auto dictado por este Tribunal de la causa en fecha 31 de Octubre del 2006, donde levantan la medida respectiva dictada en fecha 02 de Octubre del referido año por fianza ofrecida por la parte demandada, quien o mejor dicho no es suficiente ciudadano Juez: 1) Porque en fecha 18/10/06, se hizo practico el Embargo Preventivo en la sede PDVSA, contra la demandada encontrándose con cantidades liquidas de dinero, situación esta que conocida por la demandada, aceptando con esta fianza burlar la buena fe de este Tribunal, 2) Es insuficiente dicha fianza por cuanto es una empresa sin actividad económica la cual no puede ofrecer ningún tipo de Garantía jurídica en las resultas de este proceso, como si es una garantía las cantidades de dinero embargadas ya en este proceso.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

En el lapso correspondiente para presentar informe la parte accionante expone: Si bien el Legislador, ciudadano Juez, en su artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estableció los tipos de cauciones o garantías suficientes para decretar o levantar una medida ya decretada, no es menos cierto que el juez le corresponde en los casos de los establecimientos mercantiles analizar o calificar la solvencia de estas empresas para que puedan entrar entre lo que denomina el Legislador suficiente, en el caso de auto el Juez de la causa no analizo los recaudos presentados por la demandada para que pudiese considerarla como una empresa mercantil de reconocida solvencia ya que: 1) En el Balance General de Apertura o de constitución de la empresa que se presenta como garante, se señalan una serie de bienes muebles a los cuales el Registro Mercantil le concede un plazo de 30 días siguientes a su registro para que se consigne el traspaso respectivo, traspaso este que no se ha realizado ya que en las copias certificadas consignado no consta dicho traspasos, entonces se debe considerar que el capital de la empresa todavía no se ha cancelado, es decir es una empresa sin capital; 2) El balance General consignado esta certificado por un contador colegiado , pero para que tenga valor de Prueba Judicial este balance debe estar aprobado por una asamblea de accionista para garantizar su fidelidad y credibilidad según lo establecido en el articulo 308 del Código de comercio vigente y para que así se pueda acreditar la suficiencia de la solvencia del garante, tal como lo señala el tratadista Ramón Duque Corredor en su obra Apuntes sobre el Procedimiento Civil ordinario; por tanto no tiene valor de Prueba Judicial y pido que así se declare; 3) La declaración de Impuesto Sobre la Renta, y la cual cursa inserta en los autos en copia certificada, pero no esta de manera completa y por tal motivo la consigno en este momento una copia la cual esta mas legible que la que cursa en autos, siendo este uno de los elementos mas importante para comprobar la solvencia económica y la situación patrimonial del garante, en la que consigno en este acto se puede ver de manera clara que en la misma se lee Sin Actividad, es decir que en año 2005 esta empresa no había tenido actividad, como va hacer una empresa mercantil que no ha tenido actividad va a tener solvencia económica, lógicamente no es solvente; 4) Los correspondientes certificados de solvencias, los cuales son emitidos por el SENIAT, no fueron consignados. Por tanto ciudadano Juez al no tener la empresa dada en garantía reconocida solvencia, carece la misma de eficacia, es decir es ineficaz por no ser representativa la solvencia y la capacidad patrimonial del garante; carece de la fuerza para obrar, que en este caso, que en este caso de la fuerza para responder en el juicio, tal como lo ha dicho la Casación Civil. Por todo lo antes expuesto y visto que no existe la triple comprobación exigida por el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que se pudiese llegar a la convicción de la reconocida solvencia del garante, es que solicito ciudadano Juez declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al Tribunal de la causa decrete nuevamente Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.

Por su parte el demandada alega en su defensa a lo explanado anteriormente lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia despachó los días 25, 26, 27,30 de octubre del 2006, sin que durante esos cuatro días la parte actora objetara la eficacia o suficiencia de la garantía. Es decir que cuando el Tribunal decidió suspender la medida, en fecha 31 de octubre del mismo año, lo hizo ajustado a derecho pues habían trascurrido mas de tres (3) días de despacho desde que fue ofrecida y constituida la fianza, que es el lapso dentro del cual la parte actora debió objetar la garantía. A los fines de ilustrar el criterio del ciudadano Juez sobre el particular me permito acompañar copia de la cita doctrinaria, con apoyo jurisprudencial formulada por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en la obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Págs. 372, 373, 374, del cual se infiere que al no haber objeción a la eficiencia o suficiencia de la garantía dentro de los tres (3) días siguientes a su ofrecimiento y su constitución el tribunal debe dictar su decisión, como así ocurrió en el presente caso, a mayor abundamiento señalo que en la diligencia estampada por la apoderada actora con posterioridad a la decisión del Tribunal de la causa que acordó la suspensión de la medida, formuló alegatos acerca de la supuesta insolvencia de la Sociedad Mercantil que se constituyó en fiadora de la demandada para garantizar las resultas del juicio. Resulta absolutamente improcedente que después de haber el Tribunal suspendido la medida preventiva sin haber mediado objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía, pueda la parte actora a posteriori objetarla, admitir lo contrario significaría que la articulación probatoria que consagra el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, no podría abrirse en menoscabo del derecho del constituyente de la garantía de contradecir los alegatos que en relación a la supuesta insuficiencia formuló extemporáneamente la parte actora y traer a los autos las pruebas al efecto procedentes. Ello implicaría una violación al debido proceso, por afectarse el derecho a la defensa de la demandada y adicionalmente, seria atentar contra el principio preclusivo de los actos procesales propio de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al alegato de la supuesta insolvencia económica de la Sociedad Mercantil, que constituyo la fianza para garantizar las resultas del juicio, carece de la mas leve sustanciación jurídica, en primer lugar estamos en presencia de una demanda reclamado aproximadamente trece millones de bolívares es decir de poco monto, en segundo lugar se hace un alegato acerca de la falta de traspaso de los bienes aportados sin soporte alguno para hacer tal afirmación, pues no se acompaño ninguna certificación del registro mercantil que así lo acreditara, si oportunamente se hubiere abierto la articulación mi representada hubiera asumido la carga procesal de traer a los autos la prueba de la falsedad de tal alegato.

Motivación para decidir:

Ahora bien, Observa esta alzada de lo antes planteado y del examen exhaustivo de las actas procesales, que de las misma se evidencia que la parte actora no realizó la objeción a la presente fianza, en forma temporánea; esto es dentro de los tres días siguientes a la solicitud del levantamiento de la medida con la presentación de fianza, y así se observa, que lo hizo posteriormente a que ésta fue decidida por el Tribunal de la causa, considerándola suficiente y ordenando en consecuencia el levantamiento de la Medida decretada. En este sentido considera necesario este Sentenciador aclarar y así lo ha sostenido en reiteradas decisiones, dentro de las cuales se puede mencionar, “la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2006, correspondiente al juicio de Amparo Constitucional llevado por la Sociedad Mercantil corporación e Inversiones T.M, C.A, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”; siendo confirmada la misma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre del 2006. Que aun cuando artículo 589 del Código de procedimiento Civil, no determina un lapso especifico para realizar la objeción a la Fianza; con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas ya decretadas; en el presente caso debe entonces aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Código el cual estipula:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible, en consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije Término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente".

Esta alzada, basándose en la norma antes transcrita, considera que en el caso de marras dicha objeción no fue interpuesta en el tiempo establecido, debido a que se evidencia de Autos que trascurrieron los tres días correspondientes, sin que se realizara objeción alguna a la fianza propuesta, decidiéndose esta dentro del marco legal establecido y luego objetada por la parte recurrente; razón por la cual se considera la misma extemporánea, por no haberse interpuesto dentro de los tres días siguientes en que se propuso la fianza . Y Así se decide.-

Así mismo a manera de sustentar lo señalado supra, cabe destacar en este caso, la posición formulada por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en la obra “Código de Procedimiento Civil” tomo IV, citada en los informes de Segunda Instancia por la parte demandada y acogida plenamente por esta alzada, la cual determina: “ La Corte , no obstante, sustenta aquella según la cual el Juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa —derecho a objetar consagrado en este articulo (589), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el articulo 10 de este Código, pero sin haberse producido aun la resolución del Tribunal” . Ahora bien, al no haber objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía dentro de los tres (3) días siguientes a su ofrecimiento y constitución, como ocurrió en el presente caso objeto de estudio, es evidente que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, debido a que dicho Tribunal dejó transcurrir el lapso antes señalado para pronunciarse al levantamiento de la Medida; mediante la Fianza propuesta por la parte demandada, lo que resulta inadecuado que después de haber suspendido esté, la Medida preventiva sin haberse formulado objeción alguna, posteriormente pueda la parte actora objetarla; en razón a lo expuesto este Tribunal considera improcedente la apelación propuesta por el recurrente y en consecuencia, actuando de conformidad a las normas precitadas, la misma no ha de prosperar. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Marianela Herdé, titular de la cedula de identidad 10.302.912, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno de Octubre del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra del Grupo Royso, C.A., En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se ordena el levantamiento medida decretada en fecha 02 de Octubre del 2006 por el Tribunal Aquó, y se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondon Jaramillo



La Secretaria Temporal,

Abg. Emperatriz Villegas







En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008436-