Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (17) de dos mil siete.
196° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: BELKIS ALCIRA FLORES PERAZA
APODERADO JUDICIAL: JOSE JESUS REYES, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.329
DEMANDADO: NELSON RAFAEL RAMOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.787
APODERADO JUDICIAL: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. 008421
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Ramírez González , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Nelson Rafael Ramos Márquez, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el N° 29299,contra la decisión de fecha 01 de Noviembre del Año 2006 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que niega la solicitud de anular el acto mediante el cual sin cumplirse con el tramite previo y esencial de la citación del querellado se procedió a admitir escrito de prueba y tramitar el juicio.
En fecha Treinta y uno de Mayo del año dos mil seis (31-05-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte querellante, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 22 de Mayo del 2006, en virtud de que fue negada la solicitud realizada por la parte querellada en fecha 17 de octubre de 2006, la misma apeló de dicha decisión; razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda expone: Es el caso Ciudadano Juez que mi representada Belkis Alcira Flores Peraza es legítimo poseedor y propietaria de un inmueble (Casa) ubicada en la calle 8 N° 162, Sector las Brisas, Maturín Estado Monagas según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín Estado Monagas en fecha 07 de Febrero de 1996, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros llevados por esa Oficina, así como de documento de Compra de Terreno al Consejo Municipal, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 1997, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual anexo en copias marcado con letras “A” y “B” respectivamente. Pero es el caso que en fecha 01 de Noviembre de 2005 el Ciudadano Eugenio Rafael Acevedo, hoy difunto mediante poder otorgado por la Ciudadana Belkis Alcira Flores Peraza, el cual anexo marcado con letra “c”, dio en Arrendamiento mediante contrato al ciudadano Nelson Rafael Ramos Márquez, del cual anexo copia marcada con la letra “D”, una casa también propiedad de mi representada la cual anexo marcada con letra “E”, ubicada justo al lado del inmueble N° 162, descrito al principio de este escrito libelal marcado con el N° 164, lo insólito de todo es que el hoy querellado, quien arrendó el inmueble marcado con el N° 164, actuando en forma arbitraria y violando el derecho a la propiedad privada, abrió una puerta por la pared que separa a la casa N° 164 de la N° 162 descrito anteriormente, motivo por el cual mi representada no ha podido entrar a su casa, ni lograr que le restituya esta propiedad de la cual ha sido despojada. Con base en las razones y consideraciones antes expuesta es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar por vía Interdictal al ciudadano Nelson Rafael Márquez, para que me restitúyale inmueble propiedad de mi representada y de lo cual ha sido despojada, estimo la presente demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en (70.000.000, oo Bs.); de igual forma solicito la condenatoria en Costa Procesales, demostrada como esta la presunción grave a favor de mi representada y a tenor de lo expresado en el primer aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento solicito de este Tribunal de la causa que practique el Secuestro, del inmueble objeto de la litis.
De las Pruebas aportadas por la Parte Querellante:
• Promoción en todas sus amplitud los meritos de los autos que favorecen a mi representada.
• Valor probatorio del documento Público Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, en fecha 7 de Febrero del Año 1996, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, el cual anexo en copia certificada marcada con letra “A”.
• Documento Público de compra del terreno al Concejo Municipal, protocolizado en el Registro Subalterno del primer circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 16, el cual anexo en copia certificada marcada con letra “B”.
• De conformidad en lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo la testifical de los siguientes ciudadanos: Luz Marina Ballenilla Martines, Dayana Karina Gazcón Alen, Denis Solís.
• Inspección Judicial sobre el inmueble Objeto de la litis.
En fecha 17 de octubre la parte querellada comparece por ante el Tribunal de la causa para exponer: Solicito respetuosamente del Tribunal la nulidad del acto mediante el cual, sin cumplirse con el tramite previo y esencial de la citación del querellado prevista en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso el Juez ordenará la citación del querellado y practicada esta la causa quedara abierta a pruebas por diez días…” se procedió admitir escrito de prueba y tramitar el juicio, obviando el expresado requisito legal de ordenar la citación del querellado. Por lo anterior solicito la nulidad del expresado auto y la reposición de la causa al estado de que ordene la citación del demandado, por otra parte es de señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Doctor Carlos Oberto V. Exp. N° 00-0202, Sent. 0132, del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por esa misma Sala en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, N° 0047, Exp. N° 00-0836, estableció que por ser contrario la previsión establecida en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que una vez citado el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. En Sentencia señalada se ordena aplicar el procedimiento indicado a partir de su publicación y exhorta a los Jueces aplicarla, inclusive ex tunc para mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia; Doctrina que debe aplicarse en el presente caso por lo que debe fijarse la oportunidad para la alegación. Por lo antes expuesto solicito la nulidad de los actos procesales siguientes a la ejecución del decreto restitutorio sin haberse ordenado la citación del querellado, ni señalarse la oportunidad del acto de alegación.
Tribunal Aquó, en virtud de la solicitud antes descrita se pronuncia sobre la misma expone lo siguiente: Vista la anterior diligencia de fecha 17 de Octubre del año en curso, suscrita por la parte querellada este Tribunal Niega tal solicitud, por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2006 tuvo lugar la Medida de Secuestro estando presente el querellado Ciudadano Nelson Ramos, asistido por su abogado Ramón Ramírez, los cuales firmaron el acta correspondiente a la medida es por ello que al estar presente en este acto es obvio el conocimiento que tenían las partes, siendo para este Tribunal ineficiente la citación como tal.
SEGUNDA
Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:
Se Observa de las actas procesales específicamente del análisis exhaustivo del Acta de fecha 26 de Septiembre de 2006 contentiva de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de la litis, que tanto la parte querellada como su representante legal estaban presente al momento de practicarse dicha Medida por cuanto la referida acta se encuentra suscrita por dichas partes, lo que se considera prueba fehaciente de que estos se encuentran a derecho. Y así se declara.-
En este sentido de manera de fundamentar lo antes explanado este sentenciador estima necesario señalar lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual estipula:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso como ocurre común en la práctica de una Medida Cautelar.
De lo antes descrito se evidencia que en cuanto al caso especifico de marras el mismo se encuentra dentro del marco legal establecido en el prenombrado articulo 216, por cuanto tal y como quedo establecido anteriormente tanto el demandado como su apoderado se encontraban presentes al momento de practicarse la Medida de secuestro, lo que constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación de la demanda conforme a la interpretación de la Ley, esto en razón, a que de Auto se desprende, que el demandado se hizo presente en el acto de la practica de la medida quedando de este modo notificado conforme a lo expuesto anteriormente, empezando así a correr el lapso para la contestación de la demanda el día siguiente en que es agregada a los autos la comisión respectiva, que en el caso que nos ocupa la comisión fue agregada el día el tres (03) de Octubre del 2006, conforme las actas procesales, empezando a correr el mencionado lapso el día siguiente a dicha fecha, siendo el lapso legal para la contestación de la presente demanda el día 05 de octubre del mismo año, que seria el segundo día tal y como lo señala el auto de admisión de la referida demanda. Ahora bien observa este Sentenciador que de autos no se evidencia que en fecha 5 de Octubre antes precitada, se haya llevado a cabo dicha contestación de este modo el día siguiente a la mencionada fecha se abrió de pleno derecho el lapso para promover las pruebas, el cual fue ejercido por la parte demandante en fecha 09 de octubre del 2006, en este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa interpuesta por el recurrente es improcedente de conformidad con la norma citada y en consecuencia la presente apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Ramón Ramírez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 01 de Noviembre del año 2006, en el juicio de Interdicto Restitutorio, llevado en contra del ciudadano Nelson Rafael Ramos Márquez. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008421-
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