Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Abril de 2.007.
196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: NELLYS MERCEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.379.680 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALÍ NATKING BELLO FRANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 1.335 y 32.782 de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SALAZAR GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.351.097 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILEYDIS VILLARROEL JIMENEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.291 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
Exp. 008429.

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en contra del ciudadano PEDRO SALAZAR GARANTÓN, plenamente identificados supra; el referido recurso de apelación es contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro COMO VÁLIDA LA OPOSICIÓN REALIZADA Y QUE DEBA PROSEGUIRSE LA CAUSA EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTRA.
Seguido el curso de ley y siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones de Segunda Instancia, fue ejercido fue dicho derecho sólamente por la parte actora, aperturandose el lapso de ocho (08) días, para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas a la contraria, concluido el mismo, sin que se hubiere hecho uso de tal derecho, reservándose este Juzgado el lapso de Treinta días para sentenciar y en este sentido lo hace en base a las siguientes consideraciones
CAPITULO I

Alega el demandante de marras… que su representada es legítima acreedora del ciudadano PEDRO SALAZAR GARANTÓN, antes identificado, con motivo de un PRÉSTAMO DE DINERO A CORTO PLAZO, que él mismo se hizo aprovechando su condición de Presidente del Consejo de Administración de su representada, en fecha 19 de Septiembre del año 2.005, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), tal y como consta de documento privado que anexaron al libelo de la demanda, y en el comprobante de transacción bancaria realizada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, aduciendo que consta el traspaso del monto en cuestión desde la Cuenta Corriente N° 01020536110000001025, a nombre de su representada, a la cuenta de ahorro N° 0102055361100000000, a nombre del deudor, que igualmente adjuntaron al libelo de la demanda… Que éste préstamo de dinero, aún cuando fue sumamente irregular, toda vez que quien administra una Cooperativa no puede prestarse a si mismo parte del dinero que administra, genera para él la obligación de devolverlo, lo que supuestamente estaba previsto para finales del mismo mes de Septiembre del pasado año 2.005… Que hasta la fecha 21 de Febrero de 2.006, habiendo transcurrido ciento cuarenta y cuatro (144) días desde la consumación del préstamo y la emisión del recibo, no ha sido restituido el monto acordado, siendo infructuoso el cobro extrajudicial de los mismos, por lo cual la obligación mercantil contenida en el documento privado señalado ut supra, consistente en el pago de una suma de dinero líquida y exigible es de plazo vencido, siendo su deudor una persona natural domiciliada en el país.
Fundamentó sus pretensiones en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, denominándose el mismo, procedimiento por intimación, que fue el escogido para ejercer dichas pretensiones.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal de la causa decretara la INTIMACIÓN contra el ciudadano PEDRO SALAZAR GARANTÓN, para que dentro del plazo de diez (10) días pague la cantidad líquida y exigible de QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.15.710.136), que se discrimina de la siguiente forma:
a) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), por concepto de capital adeudado.
b) La cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 710.136), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, a razón de Bs. 4.931, por día, para un total de Bs. 710.136, por los 144 días que han transcurrido desde la fecha del incumplimiento de la obligación.
c) También solicitó se le intime el pago de los honorarios profesionales así como las costas del presente juicio, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado.


Admitida como fue la demanda, se ordenó intimar al ciudadano PEDRO SALAZAR GARANTÓN., identificado en autos para que comparezca ante el Tribunal A-Quo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, para que pague al demandante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado tal como consta de autos y en relación a la medida de embargo solicitada el Tribunal A-Quo señaló que proveerá por auto y en cuaderno de medidas que se acuerda abrir a tales efectos.
Seguido el curso de ley, la parte demandada en fecha 26/09/2.006, presentó diligencia interponiendo oposición a la referida demanda de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera el derecho de explanar en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho en que fundamente la oposición lo cual hará a todo evento dentro del lapso legal previsto. De la misma manera señaló que a todo evento la razón fundamental de la oposición es la no procedencia en derecho de la intimación planteada por cuanta nada adeuda a la Asociación Cooperativa Amada Luz R.L., como lo demostrará en las etapas procesales pertinentes.
En fecha 06/10/2.006, la parte demandada, mediante escrito señala que en esa oportunidad no pasa a contestar la demanda por cobro de bolívares, sino para oponer como en efecto lo hizo las cuestiones previas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en cuanto al artículo 340 que se señala, en su numeral 5, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en ese sentido promovió las cuestiones previas antes señaladas aduciendo que el elemento fundamental en que se basa la parte actora en la demanda no es suficiente para demostrar tal acreencia de su parte con el instrumento que acompañó a la referida demanda, de la misma manera alegó en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 2 por la falta de carácter o de cualidad de la presunta Presidenta de la Cooperativa Amada Luz, según Acta de Asamblea de fecha 31 de Enero debidamente registrada. Así que negó y rechazó toda pretensión de la parte actora puesto que nada adeuda a la misma.
En fecha 25/10/2.006, la parte actora mediante escrito expuso:
1. Solicitó que el Tribunal declare EXTEMPORÁNEA POR ANTICIAPADA LA OPOSICIÓN, formulada el día 26 de Septiembre de 2.006, por el intimado, esgrimiendo de la misma manera que el demandado vino a los autos en fecha 26 de Septiembre del año en curso, y estando asistido de Abogado, SE DIO POR INTIMADO Y EN ESE MISMO ACTO FORMULÓ OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, que tal proceder es fuera de lapso que para ello concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “El intimado deberá formular su oposición DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUEINTES A SU NOTIFICACIÓN…”, por lo cual si él se dio por intimado el día 26 de Septiembre, tenía los 10 días siguientes; 27 y 28 de Septiembre 2,3,5,6,9,10,11 y 16 de Octubre para OPONERSE AL DECRETO, o para RATIFICAR su extemporánea oposición. Que al no hacerlo así, aquélla oposición fue extemporánea por anticipada solicitando que así lo declarara expresamente el Tribunal, a tal efecto citó la opinión del procesalista Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en relación al debido proceso.
2. Señaló que en cuanto a las CUESTIONES PREVIAS opuestas por el demandado en fecha 6 de Octubre de 2.006, las mismas son también EXTEMPORÁNEAS, por cuanto dichas cuestiones se deben oponer dentro del lapso de la contestación de la demanda; y este lapso, en el supuesto negado de que la oposición hubiese sido oportuna, comenzó a contarse a partir del 16 de Octubre de 2.006, fecha en que venció el último de los 10 que para oponerse tenía el demandado. Que en efecto el lapso para la contestación de la Demanda comenzó el 17 de Octubre (1er día), y concluyó el 24 de Octubre, ya que hubo despacho los días 18, 19, 23 y 24 de ese mes, como se puede comprobar mediante cómputo ordenado por el Tribunal a la secretaria del mismo. Que si las cuestiones previas las opuso el demandado el 6 de Octubre de 2.006, es decir, las opuso dentro del lapso de oposición, las mismas son extemporáneas por anticipadas y fuera de lugar, por lo que solicitó que el Tribunal así lo declarara expresamente y en vista de que la oposición fue extemporánea y no hubo contestación a la demanda, se aplique la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dado lo anterior el Tribunal de la causa en fecha 20/11/2.006 emitió la siguiente decisión, de la cual me permito citar:

Omisis… “ Con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, manteniendo la igualdad, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en base al criterio que viene sosteniendo la jurisprudencia venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera éste Juzgador que el demandado al darse por intimado y al oponerse en el mismo acto, como efectivamente sucedió, lo que demuestra es la intención de oponerse al decreto intimatorio, por lo cual debe considerarse diligente, en cuanto a la contestación anticipada, es decir el último día que tenía para oponerse, no le produce al demandante ningún perjuicio, pues se encuentra a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa, es decir, puede proceder a promover pruebas, en consecuencia este Juzgado considera y es del criterio que la oposición como la contestación se realizó de acuerdo a los nuevos preceptos constitucionales y que la extemporaneidad por anticipada no debe castigarse lo que debe castigarse es la extemporaneidad por tardía, y en consecuencia para mantener a las partes en igualdad de condiciones decide como válida la oposición y debe proseguir la causa en el estado en que se encuentra, y así se decide…”



CAPÍTULO II

Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Toda persona tiene de derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener oportuna respuesta y de que le sean resueltas sus pretensiones, es así que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen aquellos pilares fundamentales aunado a lo alegado y probado por las partes, para que los Operadores de Justicia emitan su respectivo fallo”.

Por lo que debemos decir que la defensa, como derecho de rango constitucional, se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su parte, la doctrina (EDUARDO JOSÉ COUTURE), define la igualdad procesal como:
“ Principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos” (ob. Cit., p. 320)

Así entonces la misma doctrina sigue sosteniendo que del principio de igualdad ante la ley, tenemos que tener presente lo que es el derecho de petición, para poder comprender los alcances del derecho a la defensa, por lo que a grandes rasgos el derecho de petición, “es aquél que tiene toda persona de dirigir solicitudes ante cualesquiera autoridad sobre asuntos de su interés, así como obtener oportuna respuesta.”

Aunado a lo señalado, este Tribunal para decidir observa: Dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente llitis procesal referido al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas es el Préstamo de dinero a corto plazo, cuyas descripciones fueron señaladas supra, y que al mismo proceso de intimación la parte demandada realizó Oposición de igual forma estando dentro del mismo lapso de oposición la parte demandada opuso las cuestiones previas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° relativo al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando de la misma manera que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 2, por la falta de carácter de cualidad de la presunta presidenta de la Cooperativa Amada Luz, según acta de Asamblea de fecha 31 de Enero debidamente registrada, así que negó y rechazó toda pretensión de la parte actora puesto que nada adeuda a la misma, y que en su oportunidad probará
En fecha posterior el Coapoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito, donde entre otras cosas esgrime que la parte actora realizó su oposición en forma extemporánea por anticipada, que de igual manera las cuestiones previas opuestas por el demandado, por cuanto dichas cuestiones cuestiones previas se den oponer dentro del lapso de contestación de la demanda, adujo también que como no hubo contestación a la demanda se aplique la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester precisar que todas esas consideraciones fueron explanadas en la parte narrativa de este fallo.
Siendo preciso indicar que el Tribunal A-Quo previa valoración declaró como válida la oposición y que deba proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

Visto lo anterior, este sentenciador una vez revisadas las actas procesales observa que la parte demandada en su escrito de conclusiones ante esta superioridad expone:
• Que han sostenido que tal exposición es extemporánea por anticipada, pues la ley establece que el lapso para oponerse al decreto se cuenta desde el día siguiente al de la intimación, es decir que el demandado debió oponerse a partir del día 27 de Septiembre de 2.006; pero que el demandado debió oponerse a partir del día 27 de Septiembre de 2.006. Que además de ello, el demandado estando dentro del lapso de oposición es decir, dentro de los 10 días siguientes al 26 de Septiembre de 2.006, procedió a oponer cuestiones previas el día 6 de Octubre cuando apenas habían transcurrido seis (6) días de lapso para la oposición, y cuando realmente tenía que contestar la demanda, el demandado no lo hizo, quedando confeso.
• Que consideran que el criterio del Tribunal de la causa no se corresponde con la jurisprudencia sobre actos procesales ANTICIPADOS, pues estos se refieren a LA APELACIÓN, es decir, se apela ANTICIPADAMENTE de una decisión judicial y tal apelación es válida, por cuanto no vulnera derechos procesales de la otra parte. Pero que diferente es en este caso, en que la OPOSICIÓN se hizo en forma anticipada, pues al darle valor se violan derechos procesales de su representada, y además se subvierte el orden público procesal, pues se viola el debido proceso. Pero lo más grave es que, en fecha 6 de Octubre, es decir, el sexto día del lapso para la oposición, la parte intimada OPONE CUESTIONES PREVIAS, en forma totalmente anticipada, pues ellas procedían vencido el lapso de oposición, en los cinco (5) días siguientes, es decir, en los 17, 18, 19, 23 y 24 de Octubre de 2.006. En ese lapso ni opuso cuestiones previas, ni contestó la demanda, por lo que a su opinión quedó confeso. Que no puede el Tribunal de la causa considerar que tal conducta del intimado, actuando en forma por demás anticipada, tenga validez, por cuanto ello sería admitir que cualquier persona demandada, pudiera hacer su propio proceso, totalmente diferente al establecido en la ley, que ello sería admitir que normas de orden público procesal puedan relajarse por voluntad privada de una de las partes, alegando ANTICIPACIÓN, e implicaría el fin del debido proceso.
• Que en conclusión, la figura de la anticipación procesal se admite en los casos de apelación, más no en otros casos donde se afectan derechos procesales de la otra parte, y donde también se afecta el orden público procesal, pues al permitir que el intimado cree su propio proceso, diferente al establecido en la ley, bajo el pretexto de “actúa en forma anticipada”, se acaba el debido proceso, que es una Garantía Constitucional que da a las partes la certeza de igualdad ante la ley y que no se concederá a una derechos o privilegios no concedidos a la otra. En consecuencia solicitó:
1. Que el Tribunal declare extemporánea la Oposición realizada por el intimado, y para el caso contrario, declare extemporáneas las cuestiones previas opuestas.
2. Se declare confeso al intimado al no dar su contestación dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, es decir dentro de los días 17, 18, 19, 23 y 24 de Octubre de 2.006.

En virtud de esos alegatos y solicitudes este Juzgado considera necesario citar el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que nos estatuye:

Artículo 651 Código de Procedimiento Civil: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Citada como fue la norma supra y visto el pedimento de la parte actora en su escrito de conclusiones y/o informes ante esta superioridad, de solicitar que se declare la oposición realizada por el intimado extemporánea por anticipada, así como las cuestiones previas opuestas, de igual manera se declarara confeso al intimado al no dar su contestación dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, es decir dentro de los días 17, 18, 19, 23 y 24 de Octubre de 2.006, este sentenciador para dar respuesta a lo solicitado, mantiene el criterio sostenido en otras decisiones emitidas por este Tribunal, en el sentido de que:

… Omisis “Para dar respuesta a ello (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en los comentarios realizados a nuestro Código de Procedimiento Civil, Págs. 123 y 124) ha indicado que: Caben dos interpretaciones. A) Si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido; basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad (o el “derecho”) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que éste sea eficaz. Esto no supone, como a veces se ha dicho, la extensión ilegal de los lapsos, el acto es realmente intempestivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la contestación no podría pronunciarse sí, a pesar de la anticipación de su formulamiento, ha alcanzado su fin (cfr artículo 206 in fine). El proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un mero rito de cómputos…”(Negrillas y subrayado propio). Criterio éste que acoge este Juzgador.

Visto ello es oportuno de igual forma traer a los autos e artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 652 Código de Procedimiento Civil: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

La doctrina en relación a la norma citada supra ha mantenido que el efecto de la oposición es el de ordinariar el proceso, es decir aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. El opositor puede entre otras cosas alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, ete.), y todo ello sean cuestiones previas o de fondo se dilucidará en el proceso de conocimiento que incoa tal oposición. Así entonces las cuestiones previas se deciden en la articulación probatoria que prevé el único del artículo 657, aplicable analógicamente; y las de merito en la sentencia de oposición. Señalándonos la ley adjetiva que:

Artículo 657 Código de Procedimiento Civil: “Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previstas en los Ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Ahora bien dada todos alegatos explanados, los hechos alegados y las normas citadas, así como los elementos probatorios aportados al proceso, este Juzgador considera que en el presente procedimiento monitorio, cuando el intimado plenamente identificado en las actas procesales, realizó la oposición y dentro del mismo lapso opuso cuestiones previas, que a bien podía hacerlo por las razones antes indicadas, no hay lugar a la contestación de la demanda al contrario se abre ope legis, El lapso probatorio: El de la incidencia de la cuestión previa opuesta, sin perjuicio del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo del incidente, como se ha mantenido en otros fallos emitidos por esta superioridad.
En este sentido el Único, del artículo 657 de La Ley Adjetiva e indicado supra nos estatuye: “Se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”.
Observa igualmente este sentenciador que en todo caso, la oposición efectuada bajo los argumentos señalados es totalmente válida, que se debe seguir el curso de ley correspondiente a las cuestiones previas, no habiendo lugar a declarar confeso al intimado por las razones aducidas por la parte actora, y que la causa debe seguir en el estado de que dicha parte (actora) subsane o contradiga las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares(Vía Intimación), y que incoaran en contra del ciudadano PEDRO SALAZAR GARANTÓN, parte demandada identificado supra. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese, bájese el expediente, Año 196° de la Federación y 148° de la Independencia.
El Juez Temporal

Abg. David Rondón Jaramillo



La Secretaria



Abg. Maria Soledad Marcano



En la misma fecha, siendo las 11:45 am se dictó y publicó la anterior decisión.-



Conste.-


La Secretaria

DRJ/mp
Exp. 008429