Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto de 1987, anotado bajo el Nº 182, Tomo C, folios vto. 131 al 147, debidamente autorizados según acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Too 10-A, y con domicilio en la Ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.480.425 y 8.360.973 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.444 y 28.670 respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO CLINICO QUIRURJICO DIVINO NIÑO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 06, libro A-5 de fecha 26 de Agosto de 1996 en la persona de su Presidente Ciudadano OSMAN DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.456.968 y a la Ciudadana NORGI GIBORY DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.379.125.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALBA REGADIZ y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.012 y 16.276 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. 008352

Conoce este Tribunal en razón de la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo de 2006 por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la acción de reivindicación propuesta por la actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A, y como consecuencia declaro sin lugar la demanda de reivindicación propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ C.A., contra la empresa CENTRO CLINICO QUIRURGICO DIVINO NIÑO, C.A.

En fecha primero de agosto de 2006, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa en el lapso legal correspondiente. Una vez llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formularen las observaciones escritas, concluido ese lapso la causa entro en estado de Sentencia, en razón de ello este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
NARRATIVA

El presente juicio se inicia en fecha 27 de Mayo de 2003, con demanda de reivindicación propuesta por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., en la cual expresan que su representada es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Juanico Oeste de esta Ciudad de Maturín, el primero de ellos con un área de un mil trescientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (1.318 Mts2) y el segundo con un área de tres mil doscientos metros cuadrados (3.200 Mts2), tal como consta de documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 8 y el otro de fecha 20 de Agosto de 1993, Nº 2, Protocolo Tercero, Tomo Segundo y su aclaratoria de fecha 29 de Septiembre de 1993, Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 40. Señala la accionante que en fecha 22 de julio de 1996 celebro contrato de cuenta de participación o como ellas mismas los definieron “Convenio de Desarrollo Inmobiliario” con la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO MATURIN, C,A”, en la cual cedió el mencionado lote de terreno a objeto de desarrollar y ejecutar un proyecto de construcción de un conjunto comercial residencial con área comercial, un área destinada a uso residencial con viviendas unifamiliares, centro comercial y casa club.

Posteriormente INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., procedió a demandar por cumplimiento de contrato a PROMOTORA CENTRO MATURIN, C.A., pretensión que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Señala la demandante que en el año 2000, el CENTRO CLINICO QUIRURGICO DIVINO NIÑO, C.A., comenzó a ocupar un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Cuadra, Modulo A, constituido por un Town House A-3, el cual consta de dos plantas y un nivel tipo mezzanina, localizado en el descanso de la escalera, tiene un área aproximada de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), encontrándose conformada la planta baja por acceso principal, pasillo de distribución, salón principal a desnivel, comedor con pantry incorporado, cocina con comunicación visual hacia el comedor, closet de despensa, ao para visitante, cuarto de lavadero con batea y escalera que comunica a planta alta, teniendo en ella pasillo de circulación, habitación principal con baño y vestir, habitación con closet y baño y escalera que comunica con la mezzanina y escalera que comunica con la planta baja, y que se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Aproximadamente en nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts) en la planta baja y en la planta alta con pared divisoria del Town House A-2; SUR: Aproximadamente en nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts) con pasillo común de circulación peatonal que lo separa del Town House A-4 y zona verde y e planta alta con pared divisoria de la planta alta del Town House A-4; ESTE: Aproximadamente en seis metros son sesenta y cinco centímetros (6, 65 Mts) con boulevard peatonal y el Town House B-3 del modulo “B” y OESTE: Aproximadamente en seis metros con sesenta y cinco centímetros (6, 65 Mts) con calle de servicio, área destinada a los cuartos de basura y espacio para ser destinado a maleteros, área de estacionamiento del modulo “A” y cerramiento perimetral. En atención a ello procede a demandar a fin de recobrar la titularidad del inmueble anteriormente descrito.

En fecha 28 de Mayo de 2003 fue admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada. Es así como en fecha posterior la demandada procede a oponer cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto procede a impugnar el poder producido junto con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 155 ejusdem.

En fecha 29 de Marzo de 2004, los Abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y ROSALBA REGARDIZ GUZMAN, en representación de los codemandados CENTRO CLINICO QUIRURGICO DIVINO NIÑO, C.A., y la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY LEDEZMA, pasaron a contestar la demanda en los siguientes términos: Alegaron la falta de cualidad e interés de las demandadas en virtud que ni la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBOY LEDEZMA ni el CENTRO QUIRURGICO DIVINO NIÑO, C.A., son en ninguna forma detentadores ni de hecho ni de derecho del inmueble objeto de la presente acción. Igualmente alegaron la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio ya que para que prospere esta acción es necesario que el actor pruebe verdaderamente ser el propietario tanto del terreno como de las bienechurías que pretende reivindicar.

Llegada a oportunidad procesal las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes tal como costa en los folios que van desde el 248 al 252 ambos inclusive. En fecha 19 de Mayo de 2004, el Tribunal pasó a admitir las pruebas que manifiestamente ilegales y pertinentes. Una vez evacuadas las pruebas y presentados los informes, el Tribunal de la causa paso a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes motivaciones:

“...Omissis...El análisis de los elementos probatorios ya señalados permite a este Tribunal dilucidar, que el demandante no probó la posesión y aún menos una pretendida propiedad por parte de los demandados sobre la cosa demandada por reivindicación. Y aún cuando las testimoniales aportadas por la parte demandante, pudieran permitir establecer, que los demandados, poseyeran alguna vez el inmueble a reivindicar, la prueba aportada por la parte demandante fue determinante, pues con ella se demostró, llenando la convicción de este sentenciador, que el inmueble al momento de practicar la inspección judicial se encontraba completamente solo, libre de personas y de bienes, lo cual permite concluir la inexistencia de la posesión del inmueble, aunado a la falta de pretensión de los demandantes de ser propietarios del inmueble accionado. Ahora bien se estableció en esta misma motivación, en materia de reivindicación la prueba de los hechos corresponde al demandante, pues de acuerdo a lo contemplado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, le incumbe probar de manera concurrente los elementos siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicad su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho de propietario. Como se dijo antes, todos estos extremos debe demostrarlos el demandante de manera concurrente, de manera que faltando uno de ellos su pretensión estaría condenada al fracaso. Ahora bien en el caso que nos ocupa el demandante no demostró, el elemento de el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; señalado antes en el literal “b” como tampoco aporto el documento registrado y en ausencia de la prueba de esos requisitos es forzoso concluir la improcedencia de la querella por ser concurrentes todos los requisitos, y así se declara...Omissis” (NEGRILLAS PROPIAS)

SEGUNDA
MOTIVA

En consideración a todo lo anterior observa este Tribunal lo siguiente:

La acción reivindicatoria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una acción tendiente a recobrar la posesión según lo establece el artículo 548 del Código Civil el cual cito a los fines de ilustrar la presenta decisión:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”


Esta acción tendiente a recobrar la posesión del bien, dispone de ciertos requisitos de procedencia necesarios y que deben producirse en forma concurrente por que de lo contrario la acción decaería por la falta de uno de ellos. En este sentido los mencionados requisitos que han sido señalado tanto por la doctrina y la jurisprudencia son:

• El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. En relación a este requisito se observa que la parte accionante presento en el transcurso del proceso copias certificadas que le acreditan la propiedad del bien inmueble a reivindicar tal como se desprende de su escrito de pruebas, y por cuanto los referidos documentos no fueron impugnados ni rechazados en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas y demuestran la veracidad del contenido de las mismas y así debe ser declarado.

• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación a este requisito observa quien suscribe que de la Inspección Judicial que corre inserta en los folios que van desde el 282 al 283 de la segunda pieza del presente expediente se desprende que en el lugar señalado por la parte solicitante y promovente se dejo constancia que el inmueble se encuentra desocupado de personas y bienes. En este sentido observa este Sentenciador que: La parte demandada al no encontrarse en posesión del inmueble ya identificado, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en atención a ello preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

En este sentido podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la reivindicación de un bien inmueble y donde es necesario tener la cualidad de poseedor o detentador para sostener el juicio como demandado, se observa que el medio probatorio utilizado para demostrar la posesión, como lo fue la inspección judicial realizada el día 14 de Julio de 2004, coincide con el dicho de la demandada en cuanto alega no ser poseedor y mucho menos propietario del inmueble objeto de la presente acción. En consideración a lo planteado es criterio de quien suscribe que con la falta de uno de estos requisitos el efecto inmediato o subsiguiente es la improcedencia de la acción pues la misma no cumpla con los requisitos necesarios para su procedencia, y por ende no puede prosperar la presente acción, y así se decide.-

Ahora bien considerando que estos elementos son concurrentes, la ausencia o falta de alguno de ellos, en este caso como lo es la falta de posesión por parte del demandado de la cosa a reivindicar, lleva consigo la improcedencia de la presente acción, y por ello este Juzgador se abstiene de analizar los requisitos siguientes, La falta de derecho a poseer y en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO identificada up supra, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción. En los términos expresados se CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo



La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



DRJ/mrg.-
Exp. N° 008352.-