REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2001-000007
ASUNTO : NY01-D-2001-000007


JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.



Revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se observa que en su contra recayó sentencia condenatoria de Medida Privativa de Libertad y que es evidente el incumplimiento a tal punto que fue declarado en Rebeldía por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2002.

La Sentencia Condenatoria fue dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescente en fecha 11 de Septiembre del 2001 por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, su sanción fue TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES bajo la Medida de Privación de Libertad, la sanción fue ejecutada el 11 de Octubre del 2001.

Posteriormente en fecha 15 de Octubre del 2001, fue impuesto del contenido de los autos de ejecución y computo. Asimismo, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha 19 de Diciembre del 2001 se le otorgó permiso navideño, desde el día 20 de Diciembre del 2001 hasta el día 02 de Enero del 2002, fecha esta en que debió reingresar a la Institución, y no reingresó es decir a partir de allí comenzó el incumplimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, data desde la fecha 02 de Enero Del 2002, día este en que se le venció el permiso otorgado, se evidencia que desde esa fecha al día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que comenzó el incumplimiento, como lo señalé anteriormente 02 de Enero del 2002, y ha transcurrido Cinco (05) Años y Tres (03) Meses, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción Decreta la misma, y en consecuencia la CESACIÓN DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-