REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000019
ASUNTO : NV01-D-2002-000019


JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSA: ABG. MIGDALIS BRITO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DESPECIALIZADA.
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
I
IDENTIFICACION:
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 09 de Julio de 1985, titular de la cédula de identidad número V-18.079.909, hijo de Sabino Aray (v) y de Carmen Antonia Hernández (v),domiciliado en la calle Principal, casa número 219, Barrio La Constituyente, Maturín Estado Monagas.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 15 de Mayo del 2002, por parte de la Guardia Nacional. Comando Regional número 7, Destacamento número 77. Sección con ocasión de información suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de unos hechos que sucedieron en esa misma fecha, a las 10:20 de la noche, cuando dicho ciudadano se dirigía hacia la Urbanización Las Cocuizas, y a la altura de la Escuela Cecilio Acosta fue interceptado por tres sujetos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, lo llevaron a una calle oscura bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la moto, presentándose en el sitio de los hechos una comisión del grupo GRIM, estos al ver la comisión salen huyendo del lugar, por lo que se inicia una persecución logrando la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de Mayo del año 2002, se realizó Audiencia de oída en la presente causa y se calificó la flagrancia, siguiéndose la causa por el procedimiento ordinario y decretándose la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada quince días ante la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano.

Luego de presentada la acusación por el Ministerio Público, en fecha 03 de Febrero de 2004, se declaró en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no lográndose hasta la presente fecha su CAPTURA, la cual ha sido ratificada constantemente por este Tribunal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.


Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose declarado en rebeldía y ordenada la captura del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Febrero de 2004, hasta el día de hoy 09 de Abril de 2007, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no siendo solicitada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal debe acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 09 de Julio de 1985, titular de la cédula de identidad número V-18.079.909, hijo de Sabino Aray (v) y de Carmen Antonia Hernández (v),domiciliado en la calle Principal, casa número 219, Barrio La Constituyente, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE