ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000708
ASUNTO : NP01-P-2007-000708


ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, Martes Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Siete, siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Tribunal previo traslado el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Quien está siendo presentado para ser oído. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, su representante legal ANGEL GREGORIO GONZALEZ portador de la cedula de identidad N° 9.283.590, el Defensor Público Segundo, ABG. MIGUEL BETANCOURT, el Secretario de Sala, ABG. KEDIN CALDERON y la ciudadana Juez Primero de Control Sección Adolescente, ABG. ROSALBA GIL CANO, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes, y de las Formulas de Solución Anticipada. El Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, con la finalidad de que explique las causas de la presente investigación. En este estado la ciudadana Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, quien expone: “Yo, SILIS TINEO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 07:04 minutos de la noche, del día domingo 01-04-07, luego que hizo acto de presencia en el puesto policial de san Vicente un ciudadano de nombre SIMON LARA, informando que su concubina LIBETH AGUILERA, minutos antes había sorprendido infragante a un joven menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en el patio de la residencia de este joven, tocándole las partes genitales a su hija menor de 4 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que al observar el acto lascivo que le estaba cometiendo este joven a su hija, se le acerco y agredió físicamente al adolescente con un objeto contundente denominado palo de escoba, y posteriormente se desapareció del lugar en que habita y luego se entrego a la policía. estos hechos constituyen la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en los artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA solicito a este Tribunal califique la Flagrancia se siga el proceso por las normas del Procedimiento ordinario y se Decrete la Medida Cautelar Literal “c”, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo En este estado se le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 06 de Enero de 1991, soltero, titular de la cédula de identidad número: 22.701.461, hijo de EGLIS MORAIMA GARCIA (V) y ANGEL GREGORIO GONZALEZ (V), y domiciliado en San Vicente, quinta calle, casa s/n, de este Estado Monagas. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al adolescente que le exime de declarar en causa propia se le preguntó si entendió lo narrado por la fiscal del ministerio público respondió afirmativamente y se le preguntó si deseaba declarar quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional” Seguidamente interviene la Defensa: Revisado el presente asunto esta defensa observa que según acta policial cursante al folio 02 donde se señala que se presentó al puesto policial un adolescente voluntariamente donde presuntamente estaba siendo señalado de violador, donde el mismo negó que tenia participación alguna en tales hechos, quedando el mismo retenido y procediendo a trasladar al adolescente a la Dirección de policía de Maturín Estado Monagas, tomando en cuenta lo señalado el articulo 248 del Código orgánico Procesal penal, esta aprehensión es ilegitima ya que la misma no encuadra en ninguno de los supuesto tales delitos que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, que se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar con arma u otro objeto que haga presumir que sea el autor; en esta aprehensión se esta violando flagrantemente lo dispuesto por nuestra carta Magna en el Articulo 49 Ordinal 1° en el cual ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial emanada de un tribunal o en caso que sea sorprendido flagrantemente en la ejecución del hecho o delito, situación que no encuadra con tales circunstancias. Es por lo que solicito con el debido respeto se le sea acordada una libertad inmediata a mi patrocinado. A todo evento en cuanto a la precalificación del delito de actos lascivos en las presentes actuaciones, no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en la presente actuación no existe acta de entrevista de la presunta victima quien es la persona que puede señalar lo sucedido, tan solo existen unas acta de entrevistas las cuales no pueden ser valoradas como elementos de convicción, es por lo que solicito liberta plena”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ABG. ROSALBA GIL CANO, pasa a Decidir de la siguiente manera: Revisadas las presentes actuaciones y oída la solicitud de las partes se desprende que evidentemente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue legítima ya que no se produjo de manera flagrante, en virtud de no llenarse los extremos de la aprehensión en flagrancia, toda vez se evidencia que el imputado no fue aprehendido acabando de cometer el hecho, ni a poco de haberlo cometido, ni fue aprehendido por particulares ni perseguido por la autoridad policial; por el contrario, el imputado, se desprende de las actas, que éste se presentó voluntariamente ante los Cuerpos Policiales, no cumpliéndose así los supuestos de detención en flagrancia previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: LIBERTAD INMEDIATA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación. El egreso del adolescente se hará efectivo desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO

EL IMPUTADO
LA FISCAL

EL REPRESENTANTE DEL IMPUTADO



EL DEFENSOR PÚBLICO

EL SECRETARIO,

ABG. KEDIN CALDERON.