REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000219
ASUNTO : NP01-D-2005-000219
Juez: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensor: ABG. MIGUEL BETANCOURT.
Secretaria: ABG. KEDIN CALDERON.
Fiscal 10: ABG. SILIS MARIA TINEO.
Motivo: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos;
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-02-1988, de 17 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19. 381.616, hijo de Magalys Josefina Villanueva (v) y de Argenis Cova (v), Estudiante, con Tercer año de bachillerato y domiciliado en la calle principal San Felipe, casa s/n en la población de Caripe Estado Monagas.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: El día 28/02/05, en horas de la mañana, en el liceo Teresen, ubicado en la población del mismo nombre localizado en el Municipio Caripe, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le toco con la mano el fondillo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuando éste le fue a reclamar que lo respetara, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo empujó y lo lanzo al suelo, luego lo golpeó en la cara en varias oportunidades ocasionándole fractura del tabique nasal y equimosis periorbitraria bilateral y tumefacción en la nariz, con el tiempo de curación y de reposo de 20 días”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito delusiones PERSONALES GRAVES, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Inserta al folio 01 de las actuaciones, cursa Denuncia Común, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos
2.- Acta de Entrevista inserta al folio 03 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA víctima quien manifestó:”Yo venía saliendo del liceo y llegó IDENTIDAD OMITIDA y me agarró el fundillo, entonces yo le reclamé y él me empujó y empezó a darme golpes y me tiró al suelo, entonces me dio varios golpes en la nariz…”
3.-Acta de Entrevista inserta al folio 10 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que estaba en el liceo en horas de despacho y IDENTIDAD OMITIDA le agarró el fundillo a IDENTIDAD OMITIDA y luego IDENTIDAD OMITIDA le dio con los puños a Jean Carlos y él los desapartó.
4. Informe Médico Legal realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA en el cual se clasifican las Lesiones como Graves, tiempo de curación 20 días a partir del suceso.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PESONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el Acusado se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo.
En este mismo orden de ideas, se observa que el prenombrado ciudadano a actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PESONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente al momento de los hechos.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano no fue la más adecuada, ya que actuó contrario a la Ley, lesionó un bien jurídico, debiendo tener conciencia sobre la gravedad del hecho cometido.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el Acusado entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, teniendo en cuenta que el Acusado Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley no admite sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Con respecto a la edad del adolescente: El acusado tiene 15 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida esta que cumplirá ante el departamento de Servicio Social de esta sección de adolescentes. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que sea ejecutada la presente sentencia. En consecuencia cesa la Medida Cautelar impuesta. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,
ABG. ROSALBA GIL CANO.
El SECRETARIO,
ABG. KEDIN CALDERON.-
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