REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000010
ASUNTO : NP01-P-2007-000010
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Marzo de 2007, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Maturín Estado Monagas Hijo de Sandra Irama Urbina (V) Y de José Carvajal, titular de la Cédula de Identidad Número 16.373.016, residenciado en Guarapiche II, Calle Principal, casa N° 49; a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 Y 4 del Código Penal Venezolano vigente para esa época cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial Ferretería “MIS MIETOS; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO.
El penado JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA fue detenido en fecha 01-01-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lo que nos da un total de detención de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias tipificadas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años tal cual como lo señala el artículo 493 en su último aparte de la citada ley adjetiva Procedimental penal, quedando de manera evidente que están llenos los parámetros legales, para solicitar la citada Medida, Alternativa de Cumplimiento de Pena, en tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con carácter de urgencia a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se deja expresa constancia que no coloca en este pronunciamiento judicial cuando el supramencionado extingue las medidas alternativas de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo y régimen abierto por las circunstancias ya referidas. Así se decide.
SEGUNDO.
En conclusión y por todas las razones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función Control dicta en contra del Acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, plenamente identificado. Notifíquese el presente pronunciamiento Judicial al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio Para la participación Popular Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del citado Ministerio. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Se ordena enviar los oficios a la unidad técnica de apoyo al servicio penitenciario, solicitando la práctica de los examenes Psicosociales el día de hoy 03/04/2007, dándole cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
|