REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000068
ASUNTO : NL01-P-1999-000068



AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL,

Vista la solicitud realizada por la Directora (E) Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra, ciudadana EVA GRAGEL DE NORIEGA y demás miembros del Consejo de Evaluación relacionada con el requerimiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado SILVINO PITRE PULVETT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.506.102 domiciliado en la curva de Miraflores casa S/N Estado Monagas PUNCERES, actualmente sometido de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto en el ya mencionado Centro; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:


El Penado de autos SILVINO PITRE PULVETT, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑO DE PRESIDIO, por ser el Autor Material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 408 y 375 cometido en perjuicio de la Adolescente de Catorce (14) años de edad LISYORLIZ IRELYS GASCON, QUEDANDO EN DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En fecha 10-03-2006 le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.

De la revisión de la solicitud realizada por la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, y los integrantes del Consejo de Evaluación, de esta ciudad; se desprende que el residente ha observado una conducta ajustada a los linimientos del Reglamento interno de los centros de tratamientos comunitarios. Asimismo cumplió con un permiso extraordinario que se le otorgo por remodelación de la institución por un lapso de seis (06) meses, cumpliendo responsablemente con sus presentaciones, ha evolucionado favorablemente en las áreas de tratamiento y alcanzando estabilidad laboral. Ahora bien el Consejo de evaluación le esta solicitando al Tribunal que se le conceda el permiso por un lapso de un (01) año, y no cursa un soporte que justifique el mismo, pues la conducta es uno de los pilares, pero debe surgir otra circunstancia que le traiga al Juzgador el convencimiento a que se dedicara el Penado durante el tiempo anteriormente señalado, cuando estando el disfrute del Régimen Abierto puede realizar su actividad laboral, es criterio de este juzgador que para poder conceder estos permisos debe apreciarse la necesidad del solicitante, ya que de otra manera se podría entrar en la impunidad violentando el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido lo lógico y jurídico es negar el permiso solicitado, debido a que a pesar de estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 48 PARAGRAFO UNICO NUMERAL 5 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, hay que tener en cuenta que la concesión de estos permiso es una facultad del Juez, que utilizando las máximas considera la Improcedencia del Permiso solicitado y con fundamento a lo señalado en citada norma Constitucional. Incluyendo la razón anteriormente expuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado SILVINO PITRE PULVETT, plenamente identificado UT supra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la ciudadana Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que le sea comunicado al supramencionado penado, que debe comparecer a este Tribunal a objeto de Imponerlo del Presente Pronunciamiento Judicial. Así se decide, remítase copia de lo decidido. Notifíquese, a las partes. ESPECIALMENTE A LA VICTIMA CIUDADANA EULIS JOSEFINA GASCON PIÑERO HERMANA DE LA OCCISA, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL BOLSILLO, CASA N° 13 DE LA POBLACIÓN DE BARRANCA ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana en relación con los Artículos 23 119 y del Código Orgánico Procesal Penal. 120. Remítase copias certificadas del presente auto al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales al Ministerio Para la Participación Popular Interior y Justicia y a la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta ciudad. Cúmplase.



El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA