REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000241
ASUNTO : NP01-P-2007-000241
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Marzo de 2007, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOBARDO MOISES FLORES SANTACRUZ venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.354.599, residenciado en la Urbanización Moriche II, Calle 6, casa N° 272, de esta ciudad, a cumplir la pena de Un (01) Mes y Quince (15) días de Prisión por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° en relación con el Artículo223, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de FERNANDO ARASME. En consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgador para decidir observa:
PRIMERO.
El penado YOBARDO MOISES FLORES SANTACRUZ; anteriormente identificado durante la secuela del proceso solamente estuvo detenido tres (03) días y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, LE FALTAN POR CUMPLIR UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; lo que significa que a partir de la Ejecución de la sentencia una vez notificado y practicado la evaluación correspondientes; en función de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; comenzaran a computarse el Tiempo antes señalado, se deja constancia que el Tribunal sentenciador no le impuso penas accesorias, al supramencionado penado. Así se decide.
En este orden de conformidad con lo pautado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años que es el requisito que exige el legislador en razón de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo suprimido, con la reforma parcial realizada a la citada ley adjetiva Procedimental penal. Así se decide. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad, que pesa sobre el penado, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado; en este sentido se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Participación Popular Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que le realice la evaluación psicosocial al penado YOBARDO MOISES FLORES SANTACRUZ; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado tantas veces nombrado y a la Defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para la Participación Popular Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA