REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000823
ASUNTO : NP01-P-2005-000823
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART.244
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensora Privada del acusado ANGEL JOSE MAITA MARCANO, donde solicita se le decrete una medida menos gravosa a su representado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que realiza de la siguiente manera:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que en fecha 20-03-2005, al acusado de marras le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, y que mediante auto de fecha 20-03-2007 este Tribunal acordó que dicha medida se extendiera por el lapso de cuarenta (40) días más, observado como fue de la revisión de la causa, que el 24-01-2006 la Audiencia Preliminar se difirió por motivos imputables al acusado, y se fijo que si para la presente fecha (30-04-2007) no se había celebrado la Audiencia Oral y Pública por motivos no atribuidos al acusado el tribunal se pronunciaría de oficio en relación al retardo procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente hasta la presente no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por motivos no imputables al acusado, encontrándose el presente proceso para la Constitución del Tribunal Mixto, y que nos encontramos en la fecha que corresponde para el pronunciamiento del Tribunal con relación al retardo procesal.
También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no solicito antes del vencimiento del lapso para el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, la prorroga establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).
De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del mismo; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad para el ciudadano ANGEL JOSE MAITA MARCANO, extinguido como ha sido el tiempo de las causas imputables a éste sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Publica fijada en el presente asunto, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR la solicitud hecha por la representante del acusado y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa suscripción del acta correspondiente, donde se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por esta medida acordada, entonces en ése momento se haga efectivo la medida sustitutiva aquí acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por la representante del procesado ANGEL JOSE MAITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N°V-19.090.507, recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia se les sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. -
La Jueza
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA