REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Dos (02) de Abril de 2007
Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003535
ASUNTO : NP01-P-2006-003535

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en los días de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), y el día de hoy Dos de Abril de Dos Mil Siete, en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2007-0003535 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y como Secretario de Sala Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogada: DANIELLA PEREIRA OROPEZA, en contra del ciudadano: HUMBERTO RUIZ LARA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Petra Ruiz (F) y de Humberto Lara (F), nacido en fecha 02-11-1.954, mayor de edad, de 52 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer; titular de la Cédula de Identidad Nro., V.8.354.557, domiciliado en: La Calle Nro., 04, Casa Nro., 16, Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por su Defensor Público Décima Penal ABG. TANIA SALAZAR, al Imputado se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA FARIAS MARCHAN. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


UNICO

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogada: DANIELLA PEREIRA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “Que en fecha 23 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba la Adolescente: TAHAIS ADRIANA FARIAS MARCHAN, de 14 años de edad hija de la ciudadana: DORIS MARGARITA FARIAS MARCHAN, concubina del imputado, bailando en casa de unos vecinos, llamándola el imputado desde la casa y cuando esta llega a su casa el la cae a cachetadas zumbándola hacia la pared, en ese momento Doris trató que no continuara agrediéndola, pero el la golpeaba, entrando sus dos hijos: JHOVANNY JOSE FARIAS de 20 años de edad y JUAN CARLOS FARIAS de 19 años de edad, quienes le reclaman a su papa y luego se van a las manos. Le fue practicado examen Medico Forense a la ciudadana Doris Margarita Farias Marchan, donde el Experto concluye que presento Heridas Cortantes Superficiales, no suturadas de 10 centímetros de longitud en lado izquierdo de Región Umbilical del Abdomen y en Cara Anterior Tercio Proximal del Muslo Izquierdo, con un tiempo de Curación de: 25 días calificándose las mismas como: Lesiones Leves; hechos estos imputados al antes mencionado ciudadano, encuadrando los mismos en los tipos legales previstos en el Artículo 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, que contempla los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ejercida sobre la integridad física de la ciudadana victima: DORIS MARGARITA FARIAS MARCHAN, lo cual se probara con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, evidencias y Experticias, las cuales ofreciera en este acto y están plasmadas en el escrito acusatorio, solicitando que previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tales delitos.
Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y útiles en búsqueda de la verdad, aunado a que se encuentran satisfechos los extremos de ley.
La Defensora Público Penal Décimo Abogada TANIA SALAZAR, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, rechaza la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado una vez impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público así como de la victima ciudadana DORIS MARGARITA FARIAS MARCHAN; observando este Tribunal que la pena correspondiente a los delitos por los cuales fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el Acusado: HUMBERTO RUIZ LARA, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: HUMBERTO RUIZ LARA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Petra Ruiz (F) y de Humberto Lara (F), nacido en fecha 02-11-1.954, mayor de edad, de 52 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer; titular de la Cédula de Identidad Nro., V.8.354.557, domiciliado en: La Calle Nro., 04, Casa Nro., 16, Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA FARIAS MARCHAN, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:
01) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día de hoy.
02) Abstenerse de agredir Física y Psicológicamente a la victima y a sus hijos.
03) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
04) Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
05) Mantener un trabajo estable y;
06) No verse involucrado en otro Asunto Penal, de conformidad a lo estatuido en los Artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Líbrese oficio igualmente a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado HUMBERTO RUIZ LARA. Y así se decide.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Dos (02) Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos y cada uno de los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2007 y concluyéndose a las 04:50 horas de la tarde, del día Dos (02) de Abril de año Dos Mil Siete (2007), donde se dictaron las condiciones impuestas por este Órgano Judicial y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría hoy Dos (02) de Abril de año Dos Mil Siete (2007), a las Cinco (05:00) horas de la Tarde. Dado, firmado y Sellado. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
EL SECRETARIO.

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DIA DE HOY DOS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (02-04-2007), SIENDO LAS CINCO (05:00 P. M.) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.


EL SECRETARIO.

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.