REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001001
ASUNTO : NP01-P-2006-001001


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, ACUSÓ al ciudadano AGUSTIN RAMON CARREÑO por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del Estado Monagas, e igualmente solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, todo a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 04 de Marzo de 1999, se inició la presente averiguación, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHIQUITO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
En razón de ello, se realizaron varias diligencia procesales, incluyendo la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, y en fecha 08 de Mayo de 2006 el Fiscal del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano AGUSTIN RAMON CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, solicitando el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Del estudio de la causa, puede concluirse la demostración de los presuntos delitos de AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciéndose como pena para el primero de los nombrados prisión de DOS A CINCO AÑOS, y para el segundo Multa de Un Mil (1.000) Bolívares a Dos Mil (2.000) Bolívares; por lo que la acción penal para el primero de ellos prescribe a los CINCO años y para el segundo al AÑO; sin embargo dicha acción penal se vio interrumpida por la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional.-

En razón de ello, habrá de considerarse lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir el LAPSO PARA LA PRESCRICPION EXTRAORDINARIA, siendo entonces que desde el 04 de Marzo de 1999 hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal para ambos casos, pues para el delito de AGAVILLAMIENTO se requieren SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES y para el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, UN (01) AÑO.-

En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con el ordinal 5° del 108 del Código Penal, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el ordinal 6° del mismo artículo.-

Dándose por terminado el presente proceso penal en cuanto a tales hechos punibles, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.