REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001998
ASUNTO : NP01-P-2006-001998

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibidas como han sido las actuaciones signadas bajo el Nº PM-0538-99, este Tribunal conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar audiencia para debatir lo peticionado por la fiscal del Ministerio Público y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. Daniela Pereira Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han encontrado los elementos de convicción suficientes para lograr la identificación de los responsables, y es por ello que verificada la extinción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito o la punición del autor.”.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 1999, por Denuncia Común, cuando el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, acudió a la Comandancia General de Policía del Estado y manifestó “cuando regresaba de mis labores de trabajo observé a tres ciudadanos que se desplazaban a pie entre a mi residencia y cuando salí los tres (3) ciudadanos estaban frente a la casa y me apuntaron con el arma de fuego, y me informaron que se trataba de un atraco, dos de ellos pasaron para dentro de la casa uno de ellos apuntó a mi esposa y el otro empezó a revisar, sustrajeron de la misma un radio trasmisor motorota, un radio reproductor marca sony, cinco cadenas de oro, dos anillos de oro … luego nos encerraron en la casa y salieron huyendo hacía el río que pasa cerca del Hato …” dando origen al expediente Nro. 16F2-2.826-99.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y 48 ordinal 8º eiusdem, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 19/09/1999 y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE AÑOS Y SEIS MESES, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando de la investigación no surgió identificación de persona alguna como autor o participe de los hechos investigados. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de la investigación no surgió identificación de persona alguna como autor o participe de los hechos investigados. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,